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DECRETO NUMERO: 19-03, DE FECHA 14 DE ENERO DEL 2003,
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE
CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y DECOMISADOS, CREADA
POR LA LEY 72-02, DE FECHA 7 DE JUNIO DEL 2002.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 58, de la Ley No.
72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado de Activos provenientes
del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas,
y otras Infracciones Graves, creó, adscrita al Comité Nacional
contra el Lavado de Activos, la Oficina de Custodia y Administración
de Bienes Incautados y Decomisados.
CONSIDERANDO: Que la Oficina de Custodia y Administración
de Bienes Incautados y Decomisados, tiene como función esencial
velar por el mantenimiento, protección, conservación, custodia,
administración y venta de los bienes incautados y decomisados con
motivo de la comisión de cualquiera de las infracciones definidas
en la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002; asimismo, con facultad
para contratar con empresas nacionales o extranjeras, la administración
de las propiedades incautadas y proceder a realizar subasta o licitación
pública de bienes incautados.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario un procedimiento
para el funcionamiento de la Oficina de Custodia y Administración
de Bienes Incautados y Decomisados, aplicable a bienes incautados por
violación a la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, y sobre
los cuales no exista sentencia definitiva emanada del Tribunal competente
ordenando el decomiso o devolución de los mismos.
VISTOS los Artículos 14, 15, 16, 17, 33, 58 y
59, de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55
de la Constitución de la República Dominicana, dicto el
siguiente:
DECRETO
ARTÍCULO 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer
el procedimiento que deberá aplicar en lo adelante, para su funcionamiento,
la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y
Decomisados, creada por la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002.
ARTÍCULO 2.- La Oficina de Custodia y Administración
de Bienes Incautados y Decomisados, deberá establecer sistemas
de controles internos para el manejo, cuidado, administración y
control de los bienes puestos bajo su responsabilidad, que respondan a
normativas establecidas por la Contraloría General de la República
y a los principios y normas de contabilidad de aceptación general.
ARTÍCULO 3.- Se debe entender por bienes que puedan
perecer, depreciarse o sujetos a deterioro, de acuerdo al artículo
14, de la Ley No.72-02, de fecha 7 de junio del 2002, los semovientes,
vehículos de motor, naves, aeronaves, electrodomésticos,
maquinarias de producción, de tracción, etc.
ARTÍCULO 4.- Se autoriza a la Oficina de Custodia
y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, la explotación
de fincas ganaderas y agrícolas, así como ejercer negocios
de cualquier índole, sobre propiedades que se encuentren bajo su
custodia, cuyas actuaciones serán orientadas y supervisadas por
el Comité Contra el Lavado de Activos, por estar adscrita a ésta,
de acuerdo al artículo 58, de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio
del 2002, Contra el Lavado de Activos provenientes del Tráfico
Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, y otras Infracciones
Graves. Igualmente, el Comité Contra el Lavado de Activos, para
los fines de regencia y supervisión de la explotación de
fincas ganaderas y agrícolas, y realización de negocios
de cualquier índole que tenga en ejecución la Oficina de
Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, operará
a través de una comisión designada por éste. Esta
comisión estará compuesta por el presidente del Consejo
Nacional de Drogas, quien la presidirá, un miembro de ésta
institución designado por la Junta Directiva, el Procurador General
de la República, el presidente de la Dirección Nacional
de Control de Drogas, el Administrador General de Bienes Nacionales, quienes
podrán hacerse representar y el Director de la Oficina de Custodia
y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, quien fungirá
como secretario y tendrá voz pero no voto. Los funcionarios y empleados
de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados
y Decomisados, serán designados por el Comité Nacional Contra
Lavado de Activos, previa recomendación del Director de la Oficina
de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados.
Los beneficios que generen la explotación de fincas
ganaderas y agrícolas, así como los negocios de cualquier
índole, serán distribuidos en la proporción establecida
en el artículo 33, letra a), de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de
junio de 2002.
PÁRRAFO.- Los gastos en que se incurra para la explotación
de fincas ganaderas y agrícolas y en los negocios de cualquier
índole, serán deducidos de lo que genere el negocio de los
bienes incautados y administrados.
ARTÍCULO 5.- Las actuaciones y decisiones de la
Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados,
con respecto a la venta de bienes y contratación de empresas privadas,
nacionales o extranjeras, para la administración de las propiedades
incautadas, por estar adscrita al Comité Nacional Contra el Lavado
de Activos, serán supervisadas a través de la comisión
establecida en el artículo 4 de éste reglamento, la que
para el caso funcionará de manera similar.
ARTÍCULO 6.- Una vez vencido el plazo de 30 días establecido
en el artículo 14 de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del
2002, Contra el Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito
de Drogas y Sustancias Controladas, y otras Infracciones Graves y siempre
y cuando la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados
y Decomisados no haya recibido un acto de alguacil en las condiciones
prescritas por el referido artículo, los semovientes (reses, aves,
etc.), incautados, podrán ser subastados, luego de estimarse un
precio básico establecido mediante Informe Pericial que rendirá
a la Oficina de Custodia y Cuidado de Bienes Incautados y Decomisados,
una comisión integrada por un representante del Banco Agrícola,
la Dirección General de Ganadería y del Consejo Nacional
de Producción Pecuaria, y remitido este por la Oficina de Custodia
y Administración de Bienes Incautados y Decomisados para su supervisión
y aprobación, a la comisión compuesta por el presidente
del Consejo Nacional de Drogas, quien la presidirá, un miembro
del Consejo Nacional de Drogas, el Procurador General de la República,
el presidente de al Dirección Nacional de Control de Drogas, la
Administración General de Bienes Nacionales y el Director de la
Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados,
quien fungirá como secretario y tendrá voz pero no voto,
serviría como precio de primera puja en el proceso de venta en
pública subasta, por ante Notario Público.
ARTÍCULO 7.- Una vez vencido el plazo de 30 días
establecido en el artículo 14 de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de
junio del 2002, Contra el Lavado de Activos provenientes del Tráfico
Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, y otras Infracciones
Graves y siempre y cuando la Oficina de Custodia y Administración
de Bienes Incautados y Decomisados no haya recibido un acto de alguacil
en las condiciones prescritas por el referido artículo, los bienes
muebles incautados podrán ser puestos en subasta o licitación
pública, luego de estimarse un precio básico que, de ser
aprobado por el Informe Pericial rendido por peritos designados por el
Comité Nacional contra el Lavado de Activos, de acuerdo a la naturaleza
del bien incautado, a la Oficina de Custodia y Cuidado de Bienes Incautados
y Decomisados, y remitido este para su supervisión y aprobación,
a la comisión compuesta por el presidente del Consejo Nacional
de Drogas, quien la presidirá, un miembro del Consejo Nacional
de Drogas, el Procurador General de la República, el presidente
de al Dirección Nacional de Control de Drogas, la Administración
General de Bienes Nacionales y el Director de la Oficina de Custodia y
Administración de Bienes Incautados y Decomisados, quien fungirá
como secretario y tendrá voz pero no voto, serviría como
precio de primera puja en el proceso de venta en pública subasta,
por ante Notario Público.
PÁRRAFO.- En todo caso, el Notario Público
ante quien se hará la venta en pública subasta, será
seleccionado de entre los miembros del Colegio Dominicano de Notarios
Incorporados, conforme al procedimiento establecido en dicha institución.
ARTÍCULO 8.- El procedimiento para la subasta
o licitación de los bienes muebles que puedan perecer, depreciarse
o sujeto a deterioro, es el siguiente:
a) Una vez determinado el precio de primera puja, conforme a los artículos
anteriores, se dará a la publicidad por lo menos tres (3) días
consecutivos antes de la venta en pública subasta, mediante la
inserción de un aviso en un periódico de circulación
nacional. En dicho aviso se indicará el lugar, día y hora,
en que tendrá lugar la venta en pública subasta.
b) La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados
y Decomisados, requerirá del Colegio Dominicano de Notarios, Inc.,
la designación de un Notario Público de los del Número
de la jurisdicción donde tendrá lugar la venta en pública
subasta.
c) La persona a quien le fue incautado el bien que se subasta, podrá
estar presente en la misma, o hacerse representar mediante apoderado.
d) El Notario Público redactará en un acto auténtico,
las incidencias de la venta en pública subasta, como son las diferentes
pujas, si las hubiere, oposiciones, depósito en efectivo o en cheques
certificados siempre a nombre de la Oficina de Custodia y Administración
de Bienes Incautados y Decomisados, etc., y entregará después
de registrado el acto auténtico, una copia certificada al adjudicatario,
una copia a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados
y Decomisados, una copia al Comité Nacional de Lavado y una copia
al Consejo Nacional de Drogas.
e) Con esa acta levantada por el Notario Público, el adjudicatario
hará las diligencias de lugar para la transferencia a su favor
de los bienes adjudicándoles.
f) Los valores que se perciban por la venta en pública subasta,
serán depositados en Certificados de Depósito en el Banco
de Reservas de la República Dominicana, hasta que intervenga sentencia
judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que determine
su destino final.
g) Los gastos en que se incurra con motivo de la venta en pública
subasta del bien, así como su mantenimiento o cualquier otro, serán
deducidos del precio de venta, y
h) Los intereses que generen los Certificados de Depósito con motivo
de la venta en pública subasta, serán distribuidos en las
proporciones establecidas en el artículo 33, letra a), de la Ley
No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002.
ARTÍCULO 9.- Cuando una sentencia con la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada ordenare la devolución de los
bienes incautados, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes
Incautados y Decomisados, previo a la ejecución de la misma, podrá
realizar las deducciones que por concepto de custodia, administración
o venta de los bienes en que haya incurrido.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Consejo Nacional
de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Procurador
General de la República, a la Secretaría de Estado de Finanzas,
a la Superintendencia General de Bancos, a la Secretaría de Estado
de las Fuerzas Armadas, a la Jefatura de la Policía Nacional, a
la Contraloría General de la República, al Banco Central
de la República Dominicana, a la Oficina de Custodia y Administración
de Bienes Incautados y Decomisados, a la Dirección General de Ganadería,
a la Administración general de Bines Nacionales y al Consejo Nacional
de Producción Pecuaria, para su más estricto cumplimiento.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de
la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes
de enero del año dos mil tres (2003), año 159 de la Independencia
y 140 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJIA
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