DECRETO No. 19-03

DECRETO NUMERO: 19-03, DE FECHA 14 DE ENERO DEL 2003, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y DECOMISADOS, CREADA POR LA LEY 72-02, DE FECHA 7 DE JUNIO DEL 2002.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 58, de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, y otras Infracciones Graves, creó, adscrita al Comité Nacional contra el Lavado de Activos, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados.

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, tiene como función esencial velar por el mantenimiento, protección, conservación, custodia, administración y venta de los bienes incautados y decomisados con motivo de la comisión de cualquiera de las infracciones definidas en la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002; asimismo, con facultad para contratar con empresas nacionales o extranjeras, la administración de las propiedades incautadas y proceder a realizar subasta o licitación pública de bienes incautados.

CONSIDERANDO: Que se hace necesario un procedimiento para el funcionamiento de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, aplicable a bienes incautados por violación a la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, y sobre los cuales no exista sentencia definitiva emanada del Tribunal competente ordenando el decomiso o devolución de los mismos.

VISTOS los Artículos 14, 15, 16, 17, 33, 58 y 59, de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente:

DECRETO
ARTÍCULO 1.- El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento que deberá aplicar en lo adelante, para su funcionamiento, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, creada por la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002.

ARTÍCULO 2.- La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, deberá establecer sistemas de controles internos para el manejo, cuidado, administración y control de los bienes puestos bajo su responsabilidad, que respondan a normativas establecidas por la Contraloría General de la República y a los principios y normas de contabilidad de aceptación general.

ARTÍCULO 3.- Se debe entender por bienes que puedan perecer, depreciarse o sujetos a deterioro, de acuerdo al artículo 14, de la Ley No.72-02, de fecha 7 de junio del 2002, los semovientes, vehículos de motor, naves, aeronaves, electrodomésticos, maquinarias de producción, de tracción, etc.

ARTÍCULO 4.- Se autoriza a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, la explotación de fincas ganaderas y agrícolas, así como ejercer negocios de cualquier índole, sobre propiedades que se encuentren bajo su custodia, cuyas actuaciones serán orientadas y supervisadas por el Comité Contra el Lavado de Activos, por estar adscrita a ésta, de acuerdo al artículo 58, de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, y otras Infracciones Graves. Igualmente, el Comité Contra el Lavado de Activos, para los fines de regencia y supervisión de la explotación de fincas ganaderas y agrícolas, y realización de negocios de cualquier índole que tenga en ejecución la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, operará a través de una comisión designada por éste. Esta comisión estará compuesta por el presidente del Consejo Nacional de Drogas, quien la presidirá, un miembro de ésta institución designado por la Junta Directiva, el Procurador General de la República, el presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, el Administrador General de Bienes Nacionales, quienes podrán hacerse representar y el Director de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, quien fungirá como secretario y tendrá voz pero no voto. Los funcionarios y empleados de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, serán designados por el Comité Nacional Contra Lavado de Activos, previa recomendación del Director de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados.

Los beneficios que generen la explotación de fincas ganaderas y agrícolas, así como los negocios de cualquier índole, serán distribuidos en la proporción establecida en el artículo 33, letra a), de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio de 2002.

PÁRRAFO.- Los gastos en que se incurra para la explotación de fincas ganaderas y agrícolas y en los negocios de cualquier índole, serán deducidos de lo que genere el negocio de los bienes incautados y administrados.

ARTÍCULO 5.- Las actuaciones y decisiones de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, con respecto a la venta de bienes y contratación de empresas privadas, nacionales o extranjeras, para la administración de las propiedades incautadas, por estar adscrita al Comité Nacional Contra el Lavado de Activos, serán supervisadas a través de la comisión establecida en el artículo 4 de éste reglamento, la que para el caso funcionará de manera similar.

ARTÍCULO 6.- Una vez vencido el plazo de 30 días establecido en el artículo 14 de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, y otras Infracciones Graves y siempre y cuando la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados no haya recibido un acto de alguacil en las condiciones prescritas por el referido artículo, los semovientes (reses, aves, etc.), incautados, podrán ser subastados, luego de estimarse un precio básico establecido mediante Informe Pericial que rendirá a la Oficina de Custodia y Cuidado de Bienes Incautados y Decomisados, una comisión integrada por un representante del Banco Agrícola, la Dirección General de Ganadería y del Consejo Nacional de Producción Pecuaria, y remitido este por la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados para su supervisión y aprobación, a la comisión compuesta por el presidente del Consejo Nacional de Drogas, quien la presidirá, un miembro del Consejo Nacional de Drogas, el Procurador General de la República, el presidente de al Dirección Nacional de Control de Drogas, la Administración General de Bienes Nacionales y el Director de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, quien fungirá como secretario y tendrá voz pero no voto, serviría como precio de primera puja en el proceso de venta en pública subasta, por ante Notario Público.

ARTÍCULO 7.- Una vez vencido el plazo de 30 días establecido en el artículo 14 de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, y otras Infracciones Graves y siempre y cuando la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados no haya recibido un acto de alguacil en las condiciones prescritas por el referido artículo, los bienes muebles incautados podrán ser puestos en subasta o licitación pública, luego de estimarse un precio básico que, de ser aprobado por el Informe Pericial rendido por peritos designados por el Comité Nacional contra el Lavado de Activos, de acuerdo a la naturaleza del bien incautado, a la Oficina de Custodia y Cuidado de Bienes Incautados y Decomisados, y remitido este para su supervisión y aprobación, a la comisión compuesta por el presidente del Consejo Nacional de Drogas, quien la presidirá, un miembro del Consejo Nacional de Drogas, el Procurador General de la República, el presidente de al Dirección Nacional de Control de Drogas, la Administración General de Bienes Nacionales y el Director de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, quien fungirá como secretario y tendrá voz pero no voto, serviría como precio de primera puja en el proceso de venta en pública subasta, por ante Notario Público.

PÁRRAFO.- En todo caso, el Notario Público ante quien se hará la venta en pública subasta, será seleccionado de entre los miembros del Colegio Dominicano de Notarios Incorporados, conforme al procedimiento establecido en dicha institución.

ARTÍCULO 8.- El procedimiento para la subasta o licitación de los bienes muebles que puedan perecer, depreciarse o sujeto a deterioro, es el siguiente:
a) Una vez determinado el precio de primera puja, conforme a los artículos anteriores, se dará a la publicidad por lo menos tres (3) días consecutivos antes de la venta en pública subasta, mediante la inserción de un aviso en un periódico de circulación nacional. En dicho aviso se indicará el lugar, día y hora, en que tendrá lugar la venta en pública subasta.
b) La Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, requerirá del Colegio Dominicano de Notarios, Inc., la designación de un Notario Público de los del Número de la jurisdicción donde tendrá lugar la venta en pública subasta.
c) La persona a quien le fue incautado el bien que se subasta, podrá estar presente en la misma, o hacerse representar mediante apoderado.
d) El Notario Público redactará en un acto auténtico, las incidencias de la venta en pública subasta, como son las diferentes pujas, si las hubiere, oposiciones, depósito en efectivo o en cheques certificados siempre a nombre de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, etc., y entregará después de registrado el acto auténtico, una copia certificada al adjudicatario, una copia a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, una copia al Comité Nacional de Lavado y una copia al Consejo Nacional de Drogas.
e) Con esa acta levantada por el Notario Público, el adjudicatario hará las diligencias de lugar para la transferencia a su favor de los bienes adjudicándoles.
f) Los valores que se perciban por la venta en pública subasta, serán depositados en Certificados de Depósito en el Banco de Reservas de la República Dominicana, hasta que intervenga sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que determine su destino final.
g) Los gastos en que se incurra con motivo de la venta en pública subasta del bien, así como su mantenimiento o cualquier otro, serán deducidos del precio de venta, y
h) Los intereses que generen los Certificados de Depósito con motivo de la venta en pública subasta, serán distribuidos en las proporciones establecidas en el artículo 33, letra a), de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002.

ARTÍCULO 9.- Cuando una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ordenare la devolución de los bienes incautados, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, previo a la ejecución de la misma, podrá realizar las deducciones que por concepto de custodia, administración o venta de los bienes en que haya incurrido.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Procurador General de la República, a la Secretaría de Estado de Finanzas, a la Superintendencia General de Bancos, a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, a la Jefatura de la Policía Nacional, a la Contraloría General de la República, al Banco Central de la República Dominicana, a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, a la Dirección General de Ganadería, a la Administración general de Bines Nacionales y al Consejo Nacional de Producción Pecuaria, para su más estricto cumplimiento.

DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil tres (2003), año 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.


HIPÓLITO MEJIA


   
 
 
   
   
   
   
         

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