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DECRETO NO. 20-03, de fecha 14 de enero del 2003, que establece el Reglamento
de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio de 2002, contra el Lavado de
Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias
Controladas y Otras Infracciones Graves.
CONSIDERANDO: Que el lavado de activos procedentes de actividades ilícitas
constituye motivo de gran preocupación para los Estados por las
nocivas consecuencias que este fenómeno comporta para las instituciones
democráticas, así como para la economía, al alterar
la balanza de pagos, afectar la estabilidad de precios y arruinar actividades
comerciales y productivas legítimas;
CONSIDERANDO: Que en fecha 4 del mes de junio del año 2002, fue
aprobada por el Poder Legislativo, la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio
del 2002, Contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico
Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones
Graves, siendo promulgada la misma por el Poder Ejecutivo, en fecha 7
de junio del año 2002.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario reglamentar la aplicación de
dicha ley.
VISTOS los Artículos 3; 7; 9; 10; 12; 23; 33;
34; 36; 37; 41; 49; 52; 54, 57 y 61, de la Ley 72-02, de fecha 7 de junio
del 2002, Contra el Lavado de Activos Provenientes del Trafico Ilícito
de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere al
Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana,
dicto el siguiente:
DECRETO:
ARTÍCULO 1.- Salvo indicación expresa en
contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad
a todo el texto del presente Reglamento:
1.- TITULOS VALORES: Son documentos que representan un
valor que pueden ser de origen de capital o deuda, a corto o largo plazo,
ya sean acciones, bonos, papeles comerciales, y cualesquiera otros tipos
de instrumentos o documentos que se emitan para ser comercializados.
2.- SECRETO BANCARIO: Derecho que le asiste al banquero
de mantener bajo discreción las operaciones efectuadas con sus
clientes como acto ético.
3.-DEPRECIACIÓN: Es la pérdida de valor
de los activos por su uso, desuso, mal uso o abuso de los mismos.
4.- TRAFICO ILICITO: Se entiende como el acto ilegal
de traslado y/o venta de estupefacientes y sustancias controladas, armas,
personas, órganos humanos, vehículos, etc.
5.- INTERPOSITA PERSONA: Es la persona que reemplaza,
en un acto jurídico, al verdadero interesado, que aparentemente,
actúa en su propio nombre.
6.- PERSONA: Por persona se entiende a todos aquellos
entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos o
contraer obligaciones, tales como una corporación, una sociedad
colectiva, una sucesión, una sociedad económica, una asociación,
una empresa conjunta, sociedad en participación u otra entidad
o grupo registrado o no como sociedad civil o comercial.
7.- OFICINA DE BIENES INCAUTADOS: Es la encargada de
la custodia, administración y venta de los bienes incautados y
decomisados, con motivo de la comisión de cualquiera de las infracciones
definidas en la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, y de las
disposiciones de la Ley No. 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas
de la República Dominicana.
8.- COMITÉ NACIONAL DE LAVADO: Es el órgano creado por la
Ley No. 72-02, del 7 de junio del 2002, con la finalidad de impulsar,
coordinar y recomendar políticas de prevención detección
y represión del Lavado de Activos provenientes del Tráfico
Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones
Graves.
9.- SUJETO OBLIGADO: Se entiende por sujeto obligado
la persona física o moral que, en virtud de la ley o este reglamento,
está obligada al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir,
impedir y detectar el lavado de activos.
ARTÍCULO 2.- Para los fines del artículo 3, de la Ley No.
72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado de Activos Provenientes
del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y
otras Infracciones Graves: a) Incurre en lavado de activos, además,
toda persona que a sabiendas, por omisión o que por su preparación
intelectual o académica deba saber, realice una de las actuaciones
descritas en los literales del a) al c), inclusive del referido artículo;
y b) La acción por el medio que fuere, directa o indirectamente,
ilícita y deliberadamente, de proveer o recolectar fondos con la
intención de que se utilicen o a sabiendas que serán utilizados
en todo o en parte para cometer los delitos tipificados en las leyes del
país y en los Convenios Internacionales que el país haya
firmado y ratificado, sobre el crimen de terrorismo; sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 435 del Código Penal.
ARTÍCULO 3.- El funcionario público titular
del órgano competente para la supervisión y fiscalización
del cumplimiento por los sujetos obligados de las obligaciones puestas
a su cargo por la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra
el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de
Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, que determine
la falta grave incurrida por un sujeto obligado y no lo informase a la
Autoridad Competente en un plazo de diez (10) días laborables,
incurrirá en infracción penal, sancionada por el artículo
23 de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado
de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y
Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves.
ARTÍCULO 4.- Al investigarse una infracción
de lavado de activos o de incremento patrimonial derivado presuntamente
de actividades delictivas, la autoridad judicial competente o la Unidad
de Análisis Financiero, ordenarán, en cualquier momento,
las medidas cautelares necesarias tendentes a lograr la incautación
o inmovilización de un bien.
ARTÍCULO 5.- En caso de incumplimiento del plazo
de treinta (30) días establecido en el artículo 10, de la
Ley No. 72-02, Contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico
Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones
Graves, para el traspaso de bienes incautados, dinero en efectivo, prendas,
joyas, etc., por parte de la Autoridad Competente, el presidente del Comité
Nacional Contra el Lavado de Activos, se lo comunicará al Contralor
General de la República y al Procurador General de la República,
dentro de los tres (3) días laborables siguientes, los cuales deberán
ordenar a la Autoridad Competente que detente los bienes, la entrega inmediata
de los mismos. Si la Autoridad Competente no obtempera a dicho requerimiento,
el Contralor General de la República ordenará al Tesorero
Nacional que retenga el pago correspondiente a su salario hasta que cumpla
con la entrega de los bienes. En caso de que esta actitud sea reiterativa,
el Contralor General de la República y/o Procurador General de
la República, recomendará la destitución de dicho
funcionario al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 6.- Quedarán incluidos dentro
de las disposiciones del artículo 34, de la Ley No. 72-02, Contra
el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de
Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, todos aquellos
bienes que figuren a nombre de un tercero que se pueda demostrar que en
realidad son propiedad o tienen algún vínculo de relación
con el inculpado de haber violado la mencionada ley, hechos a través
de actos tales como: actos de ventas, donaciones, traspasos, hipotecas,
simulaciones, sin que esta enunciación sea limitativa.
ARTÍCULO 7.- Las personas que aleguen tener un
interés legítimo sobre los bienes incautados deberán
probar el origen de la propiedad de los mismos mediante los documentos
exigidos por la Ley, y cualquier otro medio permitido por esta. Se entiende
por documentos: certificados de títulos, matrículas, certificados
de acciones o de inversiones, sin que esta enunciación sea limitativa.
ARTÍCULO 8.- La Autoridad Competente, dispondrá la devolución
al reclamante de los bienes, productos o instrumentos incautados o decomisados,
cuando se encuentren reunidas las condiciones establecidas en los literales
del a) al e), inclusive del artículo 36, de la señalada
ley.
ARTÍCULO 9.- Se entenderá por gastos financieros, legales
y constitución de provisiones deducibles de acuerdo a las disposiciones
del párrafo del artículo 37 de la Ley 72-02, de fecha 7
de junio del 2002, todos aquellos gastos incurridos durante la vigencia
de una transacción que no hayan sido deducidos con anterioridad
al inculpado de violación a la referida ley.
ARTÍCULO 10.- PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO
DE PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS.- Los sujetos obligados bajo la regulación
y supervisión a que se refieren los artículos 38, 39 y 40
de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, deberán adoptar,
desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos
para prevenir y detectar los delitos previstos en la citada ley. Estas
medidas incluirán:
a) Aplicar procedimientos que aseguren un alto nivel
de integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes
personales, laborales y patrimoniales;
b) Aplicar un plan permanente de capacitación
de personal, como: “ Conozca su Cliente”, e instruirlos en
cuanto a las responsabilidades señaladas en el artículo
41 de la referida Ley;
c) Prestar especial atención a todas las transacciones
efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas y a todos
los patrones de transacciones no habituales, las cuales tendrán
que ser reportadas, dentro de las veinticuatro (24) horas, a partir del
momento en que se efectúe o intente efectuarse la transacción,
a la Autoridad Competente; y
d) Aplicar medidas de control interno que aseguren el
cumplimiento de los programas y procedimientos a que se refiere el presente
artículo.
ARTÍCULO 11.- Los sujetos obligados deberán
designar funcionarios a nivel gerencial, quienes servirán de enlaces
con las Autoridades Competentes, a fin de vigilar el cumplimiento de los
programas y procedimientos internos, incluyendo el mantenimiento de registros
adecuados y la notificación de las transacciones sospechosas.
ARTÍCULO 12.- Cuando se compruebe que el sujeto
obligado es reincidente en una de las faltas previstas en la Ley No.72-O2,
de fecha 7 de junio del 2002, podrá ser sancionado con la revocación
del acto administrativo que le autorizó a operar. Asimismo los
funcionarios y empleados del sujeto obligado responsable de la falta,
serán sancionados con la destitución y multados como lo
establecen los artículos desde el 45 hasta el 53 inclusive, de
la supraindicada Ley.
ARTÍCULO 13.- OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
Conforme a derecho, la Secretaría de Estado de
Finanzas, las Superintendencias de Bancos, Seguros, Valores; Fondos de
Pensiones o cualquier otra Autoridad Competente que supervise a cualquier
sector o entidad de la economía nacional, tendrán entre
otras obligaciones, las siguientes:
a) Recomendar a la Junta Monetaria o autoridad superior
responsable, suspender o cancelar licencias o permisos para la operación
de instituciones supervisadas que hayan incurrido en las faltas graves,
según lo establecido en la Ley No.72-02, de fecha 7 de junio del
2002;
b) Adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar
que cualquier persona no idónea, controle o participe directa o
indirectamente en la dirección, gestión u operación
de un sujeto obligado; tales como:
1. Los que hayan sido condenados a cumplir penas aflictivas
e infamantes.
2. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza
económica o por lavado de activos.
3. Las personas legalmente incapaces o que hayan sido
objeto de remoción de sus cargos en la Administración Monetaria
y Financiera, a causa de una actividad ilícita en el ejercicio
de sus funciones.
4. Los que se encuentren prestando servicios a la Administración
Monetaria y Financiera, los que fueron directores o administradores de
una entidad de intermediación financiera, nacional o extranjera,
durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha
en que a la entidad le haya sido revocada la autorización para
operar por sanción o haya incumplido de manera reiterada normas
regulatorias y planes de recuperación o haya sido sometida a un
procedimiento de disolución o liquidación forzosa, o declarada
en quiebra o bancarrota o incurriera en procedimientos de similar naturaleza.
5. Los que hayan sido sancionados por infracción
grave a las normas vigentes con la separación del cargo e inhabilitación
para desempeñarlo.
6. Las personas que hayan sido sancionadas por infracciones
a las normas reguladoras del mercado de valores.
7. Los insolventes.
8. Los que hayan sido miembros del Consejo Directivo
de una entidad previo a una operación de salvamento por parte del
Estado.
c) Examinar, controlar o fiscalizar a los sujetos obligados, así
como reglamentar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones de registro
y notificaciones establecidas en la Ley No.72-02, de fecha 7 de junio
del 2002, y en el presente Reglamento;
d) Verificar mediante exámenes regulares que las
instituciones supervisadas posean y apliquen los programas de cumplimiento
obligatorio a que se refiere la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del
2002, y este Reglamento;
e) Suministrar a la Unidad de Análisis Financiero
las informaciones obtenidas de los sujetos obligados relativas a las políticas
de prevención y detección, conforme a la Ley No. 72-02,
de fecha 7 de junio del 2002, incluyendo aquellas fruto del examen de
cualquiera de ellas, cuando así sea solicitada;
f) Dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a los sujetos obligados
a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas pautas
se desarrollarán tomando en cuenta técnicas modernas y seguras
de manejo de activos y servirán como elemento educativo para el
personal de los sujetos obligados; y
g) Cooperar con la Unidad de Análisis Financiero
en el marco de investigaciones y procesos referentes al lavado de activos
y otras infracciones graves.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Estado de Finanzas, las Superintendencias
de Bancos, Seguros, Valores, Fondos de Pensiones o cualquier Autoridad
Competente que supervise de forma inmediata, a cualquier sector o entidades
de la economía nacional, deberá poner en conocimiento de
la Unidad de Análisis Financiero, en un plazo no mayor de (24)
horas laborables, a partir de la fecha de haber recibido la información
de parte de los sujetos obligados, referente a transacciones sospechosas
que pudieran estar relacionadas al Lavado de Activos y otras Infracciones
Graves, estipuladas por la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002.
ARTÍCULO 15.- En adición a sus atribuciones,
estipuladas en el artículo 57 de la Ley 72-02, de fecha 7 de junio
de 2002, la Unidad de Análisis Financiero; cuando se trate de sujetos
obligados pertenecientes al sector financiero, coordinará con la
Autoridad Competente, las inspecciones de lugar cuando lo estime conveniente.
Cuando se trate de inspecciones a los demás sujetos obligados,
la Unidad de Análisis Financiero realizará pura y simplemente
las inspecciones que crea de lugar cuando lo estime conveniente.
ARTÍCULO 16.- El Secretario de Estado de Finanzas tendrá
un plazo de treinta (30) días laborables para conocer y fallar
el recurso interpuesto por un sujeto obligado contra la sanción
dictada por la Dirección General de Impuestos Internos. En caso
que dicho funcionario no fallare en este plazo, les serán retenidos
sus salarios hasta que intervenga decisión sobre el mismo.
ARTÍCULO 17.- El Tesorero Nacional deberá
traspasar al presupuesto del Comité Nacional Contra Lavado de Activos,
en el plazo de diez (10) días laborables, establecido en el artículo
52, de la Ley No. 72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado
de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y
Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, el dinero obtenido
por concepto de cobro de multas por violación a la presente ley.
En caso de que esto no se efectuare, al Tesorero Nacional, les serán
retenidos los salarios hasta tanto se realice dicho traspaso.
PARRAFO.- El presidente del Comité Nacional Contra
el Lavado de Activos, ordenará que el dinero ingresado al presupuesto
por el concepto de cobros de multas por violación a la Ley No.
72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado de Activos Provenientes
del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y
otras Infracciones Graves, sea distribuido de acuerdo a las disposiciones
de la ley, en un plazo de diez (10) días laborables. En caso de
incumplimiento, le será retenido el salario que devenga como presidente
del Consejo Nacional de Drogas, hasta tanto se realice dicho traspaso.
ARTÍCULO 18.- El Comité Nacional Contra
el Lavado de Activos dictará un Reglamento Interno que contendrá
todo lo concerniente a su funcionamiento y nombramiento de personal.
ARTÍCULO 19.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
a) El tribunal o Autoridad Competente cooperará
con el tribunal o la Autoridad Competente de otro Estado, tomando las
medidas apropiadas, a fin de prestarse asistencia en materia relacionada
con el lavado de activos provenientes del tráfico ilícito
de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves, de conformidad
con los respectivos ordenamientos jurídicos y las normas del derecho
internacional;
b) El tribunal y la Autoridad Competente podrán
formular y recibir solicitudes de un tribunal o Autoridad Competente de
otro Estado para identificar, determinar o decomisar bienes, productos
o instrumentos relacionados con el lavado de activos provenientes del
tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras
infracciones graves, según lo dispuesto por la Ley;
c) Una orden judicial o sentencia que ordene el decomiso
de bienes, productos o instrumentos, expedida por un tribunal competente
de otro Estado con relación al tráfico o delitos conexos
podrá ser admitida como prueba de que los bienes, productos o instrumentos
a que se refiere tal orden o sentencia pudieran ser sujetos a decomiso
conforme a la legislación vigente;
d) El tribunal y la Autoridad Competente podrán
formular, recibir y tomar medidas apropiadas sobre una solicitud de un
tribunal o Autoridad Competente en relación con una investigación
o proceso de carácter penal referente a actividades ilícitas.
Dicha asistencia podrá incluir el suministro de originales o copias
autenticadas de los documentos y los registros pertinentes, comprendidos
los de instituciones financieras y entidades gubernamentales, la obtención
de testimonios en el Estado requerido, la facilitación de la presencia,
disponibilidad voluntaria en el Estado requeriente de personas para prestar
declaraciones, incluyendo aquellas que estén detenidas, la localización
o identificación de inspecciones e incautaciones, la facilitación
de información y elementos de pruebas, y medidas cautelares;
e) Las disposiciones legales relativas al secreto bancario
en las instituciones del sector financiero no serán un impedimento
para el cumplimiento del presente artículo, cuando la información
sea solicitada vía la Superintendencia de Bancos y conforme al
derecho internacional; sin detrimento de derecho que tiene la Unidad de
Análisis Financiero, de realizar sus propias investigaciones. Las
instituciones o sujetos obligados no pertenecientes al sector financiero
no serán beneficiarios del secreto profesional; y
f) La asistencia que se brinda en la aplicación
de este artículo se presenta conforme a la legislación.
ARTÍCULO 20.- En los casos que el presente reglamento
dispone la retención de salarios a algún funcionario público,
se hace responsable de cumplir dicha medida al Contralor General de la
República, quien comprometerá su responsabilidad civil en
caso de no darle cumplimiento a dicha disposición.
ARTÍCULO 21.- El dinero incautado en ocasión
de una visita domiciliaria realizada por la autoridad judicial competente,
se colocará en certificado de depósito en el Banco de Reservas
de la República Dominicana, en cuenta debidamente especializada,
hasta tanto intervenga sentencia judicial con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, que determine su destino. De igual forma se
procederá con el dinero recibido por terceros que encontrándose
en negociaciones con una persona imputada de violación a la Ley
No.72-02, de fecha 7 de junio del 2002, hayan recibido avances en efectivo
por la venta de algún bien que resulte afectado a consecuencia
de la investigación que se esté llevando a efecto.
PARRAFO.- Los intereses que generen los depósitos
indicados en el artículo precedente se distribuirán conforme
se establece en el artículo 33 de la Ley No.72-02, de fecha 7 de
junio del 2002, Sobre Lavado de Activos provenientes del Tráfico
Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones
Graves.
ARTÍCULO 22.- Los bienes incautados en ocasión de una investigación
relativa a los delitos previstos y sancionados en las Leyes 50-88, Sobre
Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y la
72-02, de fecha 7 de junio del 2002, Contra el Lavado de Activos Provenientes
del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y
otras Infracciones Graves, podrán ser utilizados en el combate
y prevención de los mismos, mientras se resuelva el caso en los
tribunales de forma definitiva, previa autorización del Comité
Nacional Contra el Lavado de Activos.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese al Consejo Nacional de Drogas,
a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Procurador General
de la República, a la Secretaría de Estado de Finanzas,
a la Superintendencia de Bancos, a la Contraloría General de la
República, a la Junta Monetaria, a la Tesorería Nacional,
a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados
y Decomisados, y al Director General de Impuestos Internos.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los catorce ( 14 ) días del mes de Enero del año
dos mil tres (2003), año 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJIA.
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