Decreto No. 288-96
que establece el Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias
Controladas de la República Dominicana.
DECRETO NO. 288-96, de fecha 3 de agosto de 1996, QUE
ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LA LEY 50-88 SOBRE DROGAS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.
JOAQUIN BALAGUER
NUMERO: 288-96
CONSIDERANDO: Que el instrumento legal mediante el cual
se modifica la Ley 50-88, del 30 de mayo de 1988 y que establece disposiciones
para perseguir y castigar el lavado de bienes provenientes y/o relacionadas
con el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas
en la República Dominicana, consagra en su artículo final
No. 116 (transitorio) que, para su entrada en vigencia es necesario dictar
el Reglamento dispuesto por el artículo 94 de la Ley 50-88 para
su aplicación.
VISTA: La Ley 50-88 de fecha 30 de mayo de 1988, sobre
Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y la
Ley No. 17-95, del 17 de diciembre de 1995, que la modifica.
VISTA: La Convención de las Naciones Unidas contra
el Tránsito Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por
el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de
junio de 1993.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral
2 del Artículo 55 de la Constitución de la República,
DECRETO:
ARTICULO 1. Se aprueba el reglamento que se copia a continuación:
REGLAMENTO DE LA LEY 50-88 SOBRE DROGAS Y SUSTANCIAS
CONTROLADAS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
“Este Reglamento se conocerá y podrá
citarse como reglamento No. 1 de Drogas y Sustancias Controladas”.
ARTICULO 1.-El propósito de este Reglamento tiene
la finalidad de regular las acciones tendientes a combatir y erradicar
la producción, oferta y tráfico ilícitos y uso indebido
de Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana,
así como establecer las normas y procedimientos necesarios para
el control de fabricación y dispensación de drogas y sustancias
controladas para la fijación de derechos razonables a pagarse por
concepto de registro requerido, de conformidad con la Ley 50-88 sobre
Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y sus
modificaciones.
ARTICULO 2.- DEFINICIONES
Salvo iniciación expresa en contrario, las siguientes
definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el texto del
siguiente Reglamento.
1.- Por “Bienes” se entienden los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles,
y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos.
2.- Por “Clase Básica” en cuanto a
las sustancias numeradas en los Arts. 8 y 38 de la Ley 50-88.
3.- Por “Decomiso” se entiende la privación
con carácter definitivo de algún bien por decisión
de un tribunal.
4.- Por “Director” de la Dirección Nacional de Control
de Drogas”.
5.- Por “Director de la División de Drogas
y Farmacias” de la Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social en Coordinación con la Dirección Nacional
de Control de Drogas.
6.- Por “Dispensador” el profesional (médico,
veterinario, dentista y farmacéutico) que está autorizado
por un registro expedido por el Director, para dispensar sustancias controladas.
El dispensador podrá estar limitado por el registro a una o varias
de estas actividades:
(a) Llevar a cabo investigaciones.
(b) Llevar a cabo análisis químico.
(c) Llevar a cabo actividades educativas.
(d) Prescribir.
(e) Administrar
(f) Preparar y despachar para entregar al consumidor final.
7.- Por “Dispensador Institucional” cualquier
facilidad hospitalaria, clínica, dispensario, centro o institución
pública o privada que ofrezca servicios médicos y/o hospitalarios
debidamente licenciado por la Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social.
8.- Por “Delitos Conexos” se entienden las
acciones o actividades establecidas en los artículos 99, 100 y
101 de la Ley 50-88 y sus modificaciones.
9.- Por “Envase comercial” cualquier frasco, cápsula,
tubo, ampollas u otro envase que contenga Sustancias Controladas para
su distribución o dispensación. Este término es directamente
a la substancia y no se refiere al empaque.
10.- Por “Farmacia” un establecimiento autorizado
y registrado en el departamento de Salud Pública y Asistencia Social,
que esté autorizado además por un registro por el Director
para dispensar substancias controladas al consumidor final.
11.- Por “Farmacéutico” el profesional autorizado
por el Poder Ejecutivo mediante Exequátur.
12.- Por “Fabricante” la persona que está
autorizada para fabricar una droga o una substancia controlada.
13.- Por “Fabricación” la producción,
preparación, reproducción, confección o elaboración
de una droga u otra substancia controlada, ya sea directa o indirectamente
o extrayéndola de substancias de origen natural de extracción
y síntesis química, e incluya cualquier empaque o reempaque
de tal substancia ola rotulación de su envase.
14.- Por “Fiscalizador” funcionario o empleado
de la sección que ha sido designado por el Director de Dirección
Nacional de Control de Drogas (DNCD).
15.- Por “Incautación” se entiende
la custodia o control temporal de bienes por mandamiento expedido por
un tribunal o la Dirección Nacional de Control de Drogas, luego
de cumplidos los requisitos legales correspondientes.
16.- Por “Instrumento” se entiende los objetos
utilizados o destinados a ser utilizados con la intención de cometer
delito de tráfico ilícito o delitos conexos.
17.- Por “Importador” cualquier persona que
en República Dominicana importe o sea para la importación
de Drogas y Substancias Controladas.
18.- Por “Importación” la introducción
de substancias controladas en República Dominicana por cualquier
medio lícito, procedente de cualquier parte del mundo.
19.- Por “Isómero” Isómero Óptico.
20.- Por “Investigación” el estudio
y la experimentación médica, científica o preclínica,
así como el análisis químico de substancias controladas
realizadas por personas provistas de un certificado expedido por el Director
de la División de Drogas y Farmacias de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social y/o la Dirección
Nacional de Control de Drogas.
21.- Por “Ley” la Ley 50-88 sobre Drogas
y Substancias Controladas de la República Dominicana y sus modificaciones.
22.- Por “Local Controlado”
a) Lugar donde se guardan los récord, sellos, certificados y otros
documentos originales de acuerdo a esta Ley y este Reglamento.
b) Lugar, incluyen fábricas, almacenes y otros establecimientos
o medios de transporte donde las personas registradas bajo la ley puedan
legalmente tener, fabricar, distribuir, dispensar, administrar o en cualquier
otra forma disponer de substancias controladas.
23.- Por “Nombre” la designación química
específica o el nombre oficial, común o usual o de marca
de una substancia controlada.
24.- Por “Oficial” el funcionario que el
Director de la Dirección nacional de Control de Drogas asigne.
25.- Por “Persona” se entiende a todos aquellos
entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos o
contraer obligaciones, tales como una corporación, una sociedad
colectiva, un fideicomiso, una sucesión, una sociedad anónima,
una asociación, una empresa conjunta u otra entidad o grupo registrado
o no como sociedad civil o comercial.
26.- Por “Producto” se entiende los bienes
obtenidos o derivados directa o indirectamente, de la comisión
de un delito de tráfico ilícito o delitos conexos.
27.- Por “Propiedad” bienes sujetos a confiscación,
cualquier acción de retención bajo la Ley.
28.- Por “Profesional” el médico,
dentista, veterinario, investigador científico, farmacéutico,
farmacia, hospital, y otra personal con licencia, registrada o en forma
autorizada por la República Dominicana, a distribuir, dispensar,
efectuar experimentos o administrar o usar la enseñanza, o en los
análisis químicos, una sustancia controlada en el transcurso
de su práctica o investigación profesional en la República
Dominicana.
29.- Por “Profesional Individual” el médico,
dentista, veterinario, que esté autorizado por un registro expedido
por el Director para dispensar substancias controladas en el curso de
su práctica en la República Dominicana. No incluye a un
farmacéutico, una farmacia o un profesional institucional.
30.- Por “Profesional Institucional” un hospital
o una institución con licencia, que esté autorizado por
un registro expedido por el Director para dispensar substancias controladas.
El término “Profesional Institucional” no incluye las
farmacias.
31.- Por “Perjudicado” cualquiera persona
adversamente afectada por cualquier reglamento, orden, resolución
o acción del Director de la División de Drogas y Farmacias
de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social y/o la Dirección Nacional de Control de Drogas.
32.- Por “Registro y Reglamento” se refiere
a esto únicamente a Certificación de Registro y permitido
por la Ley y propuesto en este Reglamento.
33.- Por “Registrante” cualquier persona
que esté registrada de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos.
34.- Por “Rótulo o Etiqueta” cualquier
despliegue de material escrito, impreso sobre el envase comercial de una
sustancia controlada por el fabricante o por el dispensador.
35.- Por “Registro” el Certificado clase
A que expida la Dirección Nacional de Control de Drogas a través
de la División de Drogas y Farmacias para tener el decreto de prescribir
o administrar drogas controladas a los médicos, dentistas y veterinarios.
Tendrá una duración de tres años a partir de su fecha.
El Certificado clase B “anual” que expida la Dirección
Nacional de Control de Drogas a través de la División de
Drogas y Farmacias autorizando la fabricación, distribución
o investigación con substancias controladas. “Registro”
significa el certificado de registro que se expide al vencimiento del
original.
36.- Por “Tráfico Ilícito”
se entiende los delitos enunciados en la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias
controladas en la República Dominicana, de fecha 30 de mayo de
1988 y sus modificaciones.
ARTICULO 3.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
1.- La Dirección Nacional de Control de Drogas
como institución especializada, conforme a las normas establecidas
en la Ley 50-88 sobre Drogas y Substancias Controladas en la República
Dominicana y sus modificaciones, es esencialmente obediente y apolítica
y no tiene en ningún caso facultad para deliberar.
2.- El objeto de la creación de la Dirección
Nacional de Control de Drogas, está considerado específicamente
en el Artículo No.10 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Substancias
Controladas en la República Dominicana y sus modificaciones.
3.- La Dirección Nacional de Control de Drogas,
se rige estrictamente por lo establecido en las disposiciones contenidas
en la Ley 50-88 sobre Drogas y Substancias Controladas en la República
Dominicana y sus modificaciones, así como por lo establecido en
la Constitución de la República y por las leyes y reglamentos
que a ella se refieren.
ARTICULO 4.- DE LOS MIEMBROS
1.- Para ser miembro de la Dirección Nacional
de Control de Drogas, se requieren, además de los requisitos enumerados
en los Arts. Nos. 12 y 13 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Substancias Controladas
en la República Dominicana, los siguientes:
a) Ser ciudadano dominicano, hombre o mujer, en el pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos.
b) Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad.
c) Ser bachiller, comprobado por el certificado correspondiente, que deberá
anexarse al expediente de ingreso, a excepción del personal doméstico
y limpieza.
d) Ser sano física y mentalmente según examen médico
comprobado.
e) Ser de buenas costumbre y presentar certificado de “No delincuencia”,
expedido por el Magistrado Procurador fiscal, de donde resida y de la
Policía Nacional.
f) No haber sido condenado por crimen o delito, ni haber sido excluido
de otro servicio público por mala conducta.
g) No tener pendiente ninguna acción pública.
ARTICULO 5.- CATEGORIAS
1.- La (s) categoría (s) en que caerá (n)
el o los que negocien ilícitamente con las drogas o substancias
controladas dependerá de la cantidad y tipo de droga o sustancia
controlada que se logre incautar al sujeto, tomándose como base
para determinarlas, las medidas de peso, en unas utilizando un cuerpo
llamado kilogramo y en otras utilizando una balanza para determinar el
peso de las mismas.
2.- EQUIVALENCIAS.-
a) Un (1) gramo equivale a mil (1000) miligramos.
b) Una (1) libra equivale a cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) gramos.
c) Una (1) onza equivale a veintiocho punto treinta y ocho (28.38) gramos.
d) Un (1) kilo equivale a mil (1000) gramos.
e) Un (1) kilo equivale a dos punto dos (2.2) libras.
f) Una (1) tonelada equivale a dos mil (2000) libras.
Cuando se trate de cualquier otra sustancia alucinógena,
lo mismo que el opio y sus derivados en la cantidad que fuere, se clasificará
a la persona o personas procesadas como traficante en base a lo establecido
por el Art. 7 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Substancias Controladas en
la República Dominicana y sus modificaciones.
ARTICULO 6.- PROTOCOLO DE ANÁLISIS Y CADENA DE
CUSTODIA
1.- Las drogas y substancias controladas a que se refieren
los Arts. 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Substancias Controladas
en la República Dominicana y sus modificaciones, y en su caso,
las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas
por las autoridades, será separada de ellas una cantidad técnicamente
suficiente, para ser entregada de inmediato al laboratorio de criminalística
que corresponda para su experticio.
2.-El laboratorio de criminalística deberá
analizar la muestra de la sustancia que se le envía en un plazo
no mayor de veinticuatro (24) horas debiendo emitir en ese plazo un protocolo
de análisis en el que identificará la sustancia y sus características,
se dejará constancia de la cantidad, peso, calidad y clase o tipo
de la sustancia a que se refiere la Ley, así como el número
asignado al analista, la sección que lo solicita, requerimiento
de que oficial, departamento al cual pertenece el solicitante, designación
de la(s) persona(s) a la cual se le incautó la sustancia, descripción
de la evidencia y resultados.
3.- Cuando circunstancias especiales así lo ameritan,
este plazo se podrá ampliar en veinticuatro (24) horas, a solicitud
de los oficiales que hubieren incautado las aludidas controladas.
Dicho análisis deberá ser realizado a pena
de nulidad en presencia del Ministerio Público, quien visará
el original y copias del mismo.
4.- Los oficiales investigadores constarán si
la sustancia enviada constituye droga o sustancia controlada, y de ser
así, remitirán de inmediato, de dicho protocolo de análisis
a la Consultoría Jurídica de la Dirección Nacional
e Control de Drogas para la confección del expediente y posterior
sometimiento a la justicia.
5.- Dicho protocolo de análisis tendrá
el valor probatorio de conformidad a las disposiciones establecidas en
los Arts. 87 al 90 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano.
6.- Realizado el análisis a que se refiere el
inciso tercero de este artículo, las drogas y substancias controladas,
deberán ser incineradas de conformidad con la Ley 50-88 sobre Drogas
y Substancias Controladas en la República Dominicana y sus modificaciones.
Del procedimiento administrativo de incineración o destrucción
se levantará un acta, copia de la cual deberá hacerse llegar
al tribunal competente a más tardar diez (10) días de haberse
producido.
ARTICULO 7.- ADMINISTRACION, CONTROL, INCAUTACION Y DEVOLUCION DE LOS
BIENES INCAUTADOS .Este artículo fue sustituido por los artículos
58 y 59 de la Ley No. 72-02 de fecha 7 de junio de 2002, para que rija
de la siguiente manera:
ARTICULO 58.- Se crea, adscrita al Comité Nacional Contra el Lavado
de Activos, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados
y Decomisados, cuyo Director será designado por el Poder Ejecutivo,
quien a su vez recomendará al Comité la designación
del personal a su cargo.
ARTICULO 59.- La Oficina de Custodia y Administración de Bienes
Incautados y Decomisados tendrá por objeto esencial la custodia,
administración y venta de los bienes incautados y decomisados con
motivo de la comisión de cualquiera de sus infracciones definidas
en esta ley. Estará igualmente facultada para contratar con empresas
privadas, nacionales o extranjeras, la administración de las propiedades
incautadas. El Poder Ejecutivo, al dictar el reglamento para el funcionamiento
de esta oficina, incluirá el procedimiento para la venta en pública
subasta en los casos previstos en el artículo 14 de esta ley.-
ARTICULO 8 ALLANAMIENTOS
1.- La actuación de los miembros de la Dirección
Nacional de Control de Drogas en allanamientos a viviendas, lugares públicos
y a cualquier medio de transporte (barcos, aviones, lanchas, automóviles,
etc.), se hará en base al siguiente procedimiento:
a) Los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas deberán
siempre estar acompañados de un Ayudante Fiscal o de un Fiscal
en los allanamientos a viviendas, lugares públicos o cualquier
tipo de transporte ya sea automóvil, avión o barco. El representante
del Ministerio Público será el que dirigirá el allanamiento.
b) El Fiscal, deberá a su vez contar con la debida autorización
por escrito del Procurador Fiscal o Procurador General de la Corte correspondiente
o el Procurador General de la República, par realizar la requisa,
cuando se trate del período de tiempo comprendido entre las seis
(6) de la tarde y la seis (6) de la mañana del otro día.
c) Está prohibido registrar o requisar cualquiera de los lugares
señalados anteriormente, si no está un representante del
Ministerio Público.
d) El encargado del allanamiento deberá hacer uso de su juicio
para determinar el número de ayudantes que necesitará para
que los acompañen en las acciones de la requisa. El resto del personal
lo usará como parte de la seguridad perimetral de las viviendas,
lugares públicos y de los medios de transporte.
e) El encargado del allanamiento deberá siempre hacerse acompañar
de un miembro de la familia que mora en la vivienda, de un empleado del
lugar público o de un tribunal en caso de barcos o aviones, en
cada una de las diferentes áreas cuando están siendo requisadas.
El resto de la familia, empleados o tripulantes debe ser apartado y puesto
bajo seguridad.
f) El encargado del allanamiento debe leer el acta de allanamiento y verificar
que todo está completo y correcto antes de estampar su firma en
el referido documento.
g) El encargado del allanamiento no vacilará en mostrar su identificación
en una forma cortés y correcta cuando se presente a una vivienda,
lugar público, barco o avión a realizar una requisa.
h) Antes de realizar un allanamiento los miembros de la Dirección
Nacional de Control de Drogas deberán tener indicios suficientes
de que el lugar está vinculado al tráfico de drogas, mediante
investigación previa.
i) Los bienes, objetos y documentos incautados en el allanamiento serán
debidamente detallados en el acta que a ese respecto levantará
el representante del Ministerio Público, dichos bienes quedarán
bajo cuidado, de conformidad con los Arts. 32 al 40 del Código
de Procedimiento Criminal Dominicano.
j) Si el encargado del allanamiento constata o que el lugar allanado no
hay ninguna persona o que el lugar está cerrado, procederá
de conformidad con los Artículos 32 al 40 del Código de
Procedimiento Criminal Dominicano.
ARTICULO 9.- DISPOSICIONES ESPECIALES
1.- (Modificado por el Decreto 14-97 del 15 de enero
del año 1997, G.O. 9944). Que modifica el Acápite 1 del
Art. 9 del Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y Substancias Controladas
en la República Dominicana, establecido mediante el Decreto No.
288-96, de fecha 3 de agosto de 1996, para que rija del siguiente modo:
“1.- Conforme a los Arts. 86 y 87 de la Ley 50-88 sobre Drogas y
Substancias Controladas en la República Dominicana y sus modificaciones,
no serán aplicables a los convictos por violación a la misma
las circunstancias atenuantes previstas por el Art. 463 del Código
Penal ni se beneficiará con la libertad provisional bajo fianza
a los que resulten procesados por su violación.”
2.- Cuando la Dirección Nacional de Control de Drogas actúe
en el caso de flagrante delito de tráfico ilegal de drogas y substancias
controladas, cometido mediante el uso de aeropuertos o pistas de aterrizajes
de propiedad privada, podrá ocupar estos, y la licencia de funcionamiento
de los mismos será cancelada por la autoridad competente, temporal
o permanentemente, según el grado de participación de su
propietario en la comisión del delito.
3.- Igual sanción se aplicará al propietario, arrendatario,
administrador o poseedor a cualquier título de un inmueble o establecimiento
que lo utilice para consumir, elaborar, almacenar o distribuir drogas
ilícitas o lo proporcione a otra persona, a sabiendas que lo usa
o usará para estas actividades.
4.- Cuando se trate de locales comerciales o centros de diversión
destinados al público, se procederá a su cierre definitivo,
cuando se haya demostrado que sus propietarios o administradores los hayan
destinados a la realización de las conductas señaladas en
el párrafo segundo.
5.- Igual sanción se impondrá cuando establecido que dichos
locales o centros de diversión hayan sido utilizados reiteradamente
para la realización de delitos contemplados en la Ley 50-88 sobre
Drogas y Substancias Controladas de la República Dominicana y sus
modificaciones, aún cuando los dueños o administradores,
no hayan participado en la comisión de los delitos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE LA SECCIÓN DE QUÍMICOS
Y PRECURSORES.
ARTICULO 1.- FUNCIONES DE LA SECCIÓN DE QUÍMICOS
Y PRECURSORES
El Director de la Dirección Nacional de Control
de Drogas podrá delegar en el Encargado
de la sección de Químicos y Precursores de la Dirección
Nacional de Control de Drogas y
este podrá a su vez subdelegar en los fiscalizadores las funciones
relacionadas con el
cumplimiento de los deberes y el ejercicio de las facultades conferidas
por la Ley 50-88 en
su Artículo 24 y 25 y por este Reglamento.
ARTICULO 2.- FACULTAD DEL DIRECTOR PARA LA EXPEDICIÓN
DE CERTIFICADO
El Director expediente registros autorizando la fabricación,
distribución y/o disposición de
substancias controladas a tenor con el presente reglamento.
ARTICULO 3.- AUTORIZACION PARA ACTUAR
Ninguna persona podrá participar en actividades
para las cuales se requiere un registro hasta
que se apruebe su solicitud de registro y se le otorgue el correspondiente
certificado.
ARTICULO 4.- QUIENES DEBEN REGISTRARSE
Deberá obtener anualmente una certificación
de registro a tenor con este Reglamento:
1.- Toda persona que se dedique o desee dedicarse a la fabricación,
distribución o dispensación de cualquier sustancia controlada,
a menos que esté exento de tal requisito por la Ley 50-88 o por
este Reglamento. Solamente aquellos laboratorios que se dedican y participan
directamente en tales actividades deberán registrarse y no las
personas relacionadas o afiliadas que no se dediquen ni participen en
tales actividades.
2.- Los laboratorios de la División de Drogas
y Farmacias para llevar a cabo análisis químicos, que no
sean pruebas de campo u otras pruebas químicas preliminares realizadas
por personal exento de registro.
De tener su registro, a tenor con la Ley 50-88 y este Reglamento rendirá
a la División de Drogas y Farmacias un informe al 31 de diciembre
de las substancias controladas adquiridas en República Dominicana,
las dispensadas y el balance en su poder a esa fecha.
ARTICULO 5.- QUIENES QUEDAN EXENTOS DE REGISTROS
Quedan exentas del requisito de obtener registro:
1.- Todas aquellas penosas exentas y/o exoneradas por la Ley 50-88 o este
Reglamento.
2.- Cualquier nave marítima activa en el comercio internacional,
o cualquier aeronave comercial debidamente registrada por Aeronáutica
Civil que no tenga oficinas en República Dominicana, si las substancias
controladas que mantenga a bordo son adquiridas por y guardas dispensadas
bajo supervisión de:
a. Un médico con licencia de República Dominicana.
b. Un oficial médico debidamente acreditado como tal.
c. El capitán de la nave marítima o el piloto de la aeronave
comercial, según sea el caso, si la nave no emplea a ningún
médico licenciado de República Dominicana.
Cuando la nave marítima o aeronave comercial sin
oficina en República Dominicana necesite substancias controladas,
el médico licenciado en República Dominicana, el oficial
médico debidamente acreditado, el capitán o el piloto según
fuese el caso, adquirirá las substancias controladas debidamente
obteniendo la correspondiente autorización de la Dirección
Nacional de Control de Drogas, el cual se presentará a la División
de Drogas y Farmacias quien expedirá un certificado “Clase
B” autorizando que sean adquiridas las substancias controladas de
un distribuidor registrado en República Dominicana.
3.- Un profesional individual, que sea médico
interno, residente, médico graduado en el exterior o médico
de la facultad médica de una universidad reconocida, que sea empleado
de un hospital u otra institución registrada. Este profesional
individual podrá disponer (prescribir y recetar) substancias controladas
bajo el registro del hospital o institución para la cual trabaje
sin tener que ser registrado, siempre y cuando:
a) El dispensador (recetar, prescribir o administrar) se efectúe
en el curso usual de su práctica profesional dentro del hospital
u otra institución registrada.
b) El profesional individual esté autorizado para practicar su
profesión en la República Dominicana.
c) El hospital u otra institución que lo emplee hayan verificado
que el profesional individual está calificado para dispensar (recetar,
prescribir o administrar) substancias controladas en República
Dominicana.
d) El hospital y otra institución le conceda autorización
al profesional individual par dispensar (recetar, prescribir o administrar)
bajo el registro del hospital o institución y le asigne a cada
profesional individual un número de codificación interno
específico. El número de codificación tendrá
forma número y letras, o una combinación de éstos,
y será un sufijo al número de registro del hospital o institución,
precedido de un guión. La responsabilidad sobre la calificación
profesional e idoneidad moral recae en el hospital o institución.
e) El hospital u otras instituciones mantengan una lista al día
de las codificaciones internas con el nombre de los profesionales individuales
correspondientes, la que estará siempre disponible para la inspección
por la División de Drogas y farmacias, o al ser solicitada por
otro registrante o por la Dirección Nacional de Control de Drogas
que vela por el cumplimiento de la Ley 50-88 con el propósito de
verificar la autoridad del profesional individual que receta.
4.- Cualquier Médico del Ejército, la Fuerza
Aérea, la Marina de Guerra, la Policía Nacional que esté
autorizado para dispensar (recetar, o administrar, pero no solicitar o
comprar) substancias controladas en el curso de sus deberes oficiales.
Tales Oficiales o Funcionarios seguirán los procedimientos indicados
en este Reglamento en cuanto a recetas, pero identificarán la rama
del servicio y el número de identificación de servicio del
Oficial que emite la receta, en vez del número de registro que
se pide en las hojas de recetas.
5.- Si algún funcionario oficial o empleado exento
por la División de Drogas y Farmacias participa además como
individuo particular en cualquier actividad para la cual exige el registro,
tal Oficial Médico deberá obtener registro para esa actividad
privada.
ARTICULO 6.- REQUISITOS DEL CERTIFICADO CLASE B.
Serán requisitos para el registro:
a) Aquellos enumerados en el Art. 8 Categoría
II, III y IV y el Art. 37 de la Ley 50-88.
b) Todo solicitante que solicite registro para fabricar una sustancia
controlada no tendrá que divulgar detalles técnicos que
considere como un secreto comercial incluyendo temperatura, presión,
volumen y el catalino utilizado para ayudar en el proceso, pero tendrá
que identificar cada sustancia que se utiliza en o que se deriva de las
etapas sucesivas de la fabricación, con el de notificarle a la
División de Drogas y Farmacias y a la Dirección Nacional
de Control de Drogas sobre los Precursores narcóticos y productos
secundarios.
c) Una persona registrada para dispensar con el propósito de hacer
investigaciones con substancias controladas de acuerdo con el Art. 24
de la Ley 50-88 deberá someter:
1. Un protocolo de investigación que incluirá:
a. La duración en tiempo de la investigación.
b. La substancia controlada o precursores que se utilicen.
c. Evidencia de la competencia profesional de los investigadores.
2. Los interesados, como información confidencial y sujetas a las
peticiones
del Art. 30 de la Ley 50-88.
3.Terminada la investigación se devolverá al Director de
la División de Drogas
y Farmacias toda existencia de sustancia controladas no utilizadas.
d) Toda solicitud de registro para fabricar una sustancia controlada narcótica,
que envuelva un proceso de síntesis química (ya se derive
o no de materiales narcóticos), vendrá acompañada
de un resumen del proceso de síntesis. Dicho resumen debe:
1. Identificar las substancias con las cuales se va a preparar la sustancia.
2. Identificar las substancias que se formarán como resultado de
cada etapa sucesiva del proceso.
3. Identificará, en cada caso, si la sustancia será aislada
y pesada o medida, o si permanecerá en solución en un proceso
de fabricación continuo.
ARTICULO 7.- REGISTRO PARA LOCALES SEPARADOS
Se requiere un registro para cada local o establecimiento
principal de negocio donde se fabriquen, distribuyan o dispensen substancias
controladas.
a) Los siguientes locales o establecimientos no se considerarán
como sitios donde e fabrican, distribuyen o dispensan substancias controladas.
1. Todo almacén donde se guarden substancias controladas a solicitud
de una persona registrada, a menos que tales substancias se distribuyan
directamente desde el almacén a otros registrantes, o a personas
que no tengan la obligación de registrarse.
2. La oficina utilizada por agentes de un registrante donde se solicite,
efectúe o supervise la distribución de substancias controladas,
pero donde no se almacenen tales substancias excepto aquellas para propósitos
de exhibición o como muestra para ser distribuidas a los profesionales
y que no sea utilizada como punto de distribución o de despacho
de órdenes de venta.
3. La oficina utilizada por un profesional donde se dispensen substancias
controladas, pero ni se administren ni se entreguen como parte corriente
de la práctica profesional en tal oficina y donde no se mantenga
existencia de substancias controladas excepto las muestras que ordinariamente
recibe el profesional.
El profesional deberá llevar constancia escrita de las substancias
controladas recibidas como muestras y la disposición final de éstas.
b) Expresamente se prohíbe el uso de viviendas
o residencias para el almacenaje
de substancias controladas.
c) Estarán exentas de la anterior disposición:
1. Los profesionales individuales.
2. El consumidor final.
3. Los visitadores a médicos que podrán mantener la existencia
de muestras a ser distribuidas en un periodo no mayor de 30 días,
el almacenaje se hará en gabinete de metal con llave.
ARTICULO 8.- FORMULARIOS DE SOLICITUD
Toda persona que interesada en obtener un Certificado,
deberá solicitar y complementar los Formularios Clase A/B, los
cuales podrán obtenerse en la División de Drogas y Farmacias
y/o Dirección Nacional de Control de Drogas.
a) A cada persona registrada le serán enviados
los formularios de registro por correo, aproximadamente 60 días
antes del vencimiento de su registro. Cualquier persona que no recibiera
tales formularios 45 antes de la fecha de vencimiento de su registro,
deberá notificarlo inmediatamente a la División de Drogas
y Farmacias y/o la Dirección Nacional de Control de Drogas.
b) Cada solicitud de registro deberá incluir toda
la información que se solicite en los formularios a menos que el
encasillado no sea aplicable, incluyendo su número de licencia,
nombre del establecimiento que solicite su renovación.
c) Cada solicitud anexo u otro documento sometido como
parte de una solicitud estará firmado por el solicitante, si es
un individuo, o por el Presidente o Secretario, si se trata de una corporación.
Una persona previamente registrada podrá autorizar a uno o más
individuos a firmar solicitudes de registro por él, cumpliendo
y radicando en la División de Drogas y Farmacias el Formulario
clase B y 20-65. Este formulario se le facilitará por la División
de Drogas y Farmacias y estará firmado por la persona que esté
autorizada para firmar las solicitudes, e incluirá la firma de
la persona a quien se le esté autorizado a firmar solicitudes,
como aceptación de la delegación. La autorización
tendrá validez hasta tanto una de las partes le revoque. La intención
de revocar deberá notificarse por escrito y no será efectiva
hasta tanto reciba la aprobación de la División de Drogas
y Farmacias.
d) En caso de instituciones Gubernamentales exentas del
pago de derechos por concepto de registro.
ARTICULO 9.- FECHA Y HORA DEL PAGO DE DERECHOS, REEMBOLSO
Los derechos de registros se pagarán al radicarse la solicitud
de registro. El pago deberá efectuarse mediante comprobante de
pago de la Dirección Nacional de Control de Drogas, por el importe
de los derechos.
ARTICULO 10.- INFORMACION ADICIONAL
El director de la División de Drogas y Farmacias
y de la Dirección Nacional de Control de Drogas podrá exigir
a cualquier solicitante aquellos documentos o declaraciones escritas que
considere necesarios para determinar si se acepta la solicitud, o si se
concede o deniega el registro. Si el solicitante no somete los documentos
o declaraciones escritas dentro del periodo de tiempo que le otorgue para
ello la Dirección Nacional de Control de Drogas, en caso contrario
considerará que renunció a su oportunidad e presentar tales
documentos.
ARTICULO 11.- ENMIENDAS A SOLICITUDES, RETIRO
Una solicitud de registro podrá enmendarse o retirarse, al aceptarse
una solicitud para radicación si el solicitante pide que se le
devuelva, cuando dicha correspondencia se envía por correo certificado
o registro con acuse de recibo, a la dirección que aparece en la
solicitud se considera que el solicitante retira la solicitud.
ARTICULO 12.- EXPEDICIÓN DE REGISRO
La División de Drogas y Farmacias, expedirá un Certificado
de clase A o clase B al solicitante, si se justifica y se ha comprobado
que procede su expedición. De lo contrario denegará la solicitud,
previo el trámite provisto para ello en este Reglamento.
a) Para determinar si procede la expedición del Certificado de
Registro el Director de la División de Drogas y Farmacias podrá:
1. Revisar la solicitud.
2. Revisar cualquier otra información adicional relacionada con
la solicitud.
3. Inspeccionar el establecimiento o local del solicitante.
b) El Certificado de clase A y clase B, contendrá:
1. El nombre
2. La dirección del registrante.
3. El número de registro.
4. Las categorías de las substancias controladas que el registrante
queda autorizado a manejar.
5. La categoría del Certificado con la cantidad de derechos pagados
a la exención del pago.
6. Fecha de vencimiento del registro.
c) El registrante colocará un certificado de registro en un sitio
prominente
en el local registrado fácilmente asequible al Fiscalizador.
d) Todo registro se expedirá únicamente a nombre del dueño
y/o razón social
y nunca a nombre del local o establecimiento, excepto en el caso de
instituciones del Estado, en cuyo caso se expedirá a nombre de
la institución.
e) El Certificado se debe expedir por un año fiscal.
ARTICULO 13.- EXTENSIÓN DEL REGISTRO
Si una persona, que esté haciendo negocios bajo
un registro previamente otorgado que no haya sido revocado ni suspendido
y que haya solicitado un nuevo registro por lo menos con cuarenta días
de antelación a la fecha de vencimiento del registro vigente, la
Dirección Nacional de Control de Drogas le otorgará para
la fecha en que vence el registro vigente el nuevo registro.
a) El Director de la Dirección Nacional de Control de Drogas podrá
extender cualquier registro bajo las circunstancias indicadas en este
artículo (aunque el registrante no haya solicitado su registro
por lo menos 45 días antes del vencimiento del registro vigente)
motu propio o a petición del solicitante, cuando determine que
tal extensión no será perjudicial a la salud y seguridad
pública y que el solicitante cumple con el requerido por la ley
y por este Reglamento.
ARTICULO 14.- EXPIRACIÓN DE REGISTRO
Cualquier registro expira cuando la persona a favor de
quien se expidió fallezca, cese su existencia legal, descontinúe
su práctica de negocios o profesional, o cambie de nombre a otro
a otro que n o sea el que aparece en el Certificado de Registro. Cualquier
cambio de los antes señalados deben notificarse a la División
de Drogas y Farmacias y a la Dirección Nacional de Control de Drogas
dentro del periodo de treinta (30) días de ocurrido.
a) En el caso de Registro con antelación a la fecha de efectividad
de tal cambio, radicando una solicitud y pagando derechos correspondientes
como si fuera una solicitud para un nuevo registro.
b) El cambio de dirección del local o establecimiento de un registrante
no profesional individual no conlleva la expiración del Registro,
pero no podrá ocupar el nuevo local sin el consentimiento previo
de la División de Drogas y Farmacias.
c) El cambio de dirección de un profesional, individual o institucional
no conlleva expiración del registro y solamente se requiere se
notifique el cambio a la División de Drogas y Farmacias, a los
fines de enmendar la dirección en el certificado de registro, en
los recetarios o en cualesquiera otros documentos o formulario oficial.
ARTICULO 15.- TRANSFERENCIA DE REGISTRO
No se transmitirá ningún registro o autoridad alguna por
él conferido.
ARTICULO 16.- DENEGACIÓN, REVOCACIÓN O
SUSPENSIÓN DE REGISTRO
El Director podrá denegar, o suspender o revocar
cualquier registro por cualquiera de causas enumeradas en la Ley o en
este Reglamento. Dicha denegación, suspensión o revocación
será por el término conveniente.
ARTICULO 17.- CAUSAS PARA LA DENEGACIÓN, SUSPENSIÓN
O REVOCACIÓN DEL REGISTRO
La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
en coordinación con la Dirección Nacional de Control de
Drogas podrá denegar, suspender o revocar la solicitud de registro
por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por las causas enumeradas en el Art. 43
b) Que no cuente el establecimiento con las facilidades necesarias y los
Requerimientos legales exigidos por la Secretaría de Estado de
Salud Pública
y Asistencia Social.
c) Cuando determine que la concesión del registro es contraria
al interés público,
d) Porque afectaría adversamente o pondría en peligro la
salud, seguridad o
el bienestar de la comunidad.
ARTICULO 18.- PROCEDIMIENTO PARA LA DENEGACIÓN,
SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL REGISTRO
Antes de denegar, suspender o revocar cualquier registro,
la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
emitirá y notificará al interesado, por correo certificado
a la dirección que aparece en su registro o solicitud una orden
para mostrar causa por la cual el Registro no debe denegarse, revocarse
o suspenderse.
a) En la orden para mostrar causa se le informará al solicitante
o registrante que debe comparecer ante el director de la División
de Drogas y Farmacias en el sitio y fecha que se le indiquen que no será
menos de 30 días después de la notificación para
mostrar causa por la cual no debe denegársele, suspendérsele
o renovársele su registro. El registrante o solicitante podrá,
a su opción someter sus razones por escrito al Secretario de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
o antes de la fecha fijada en la orden.
b) De no cumplir el interesado con lo anterior, o de así determinarlo
la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social,
luego de evaluar las razones planteadas por el registrante o solicitante,
expedirá una oren denegando, suspendiendo o revocando el registro.
En dicha orden se le informará al solicitante su derecho a solicitar
una vista pública por la denegación, suspensión o
revocación de registro de acuerdo con lo dispuesto para ello en
el Reglamento.
c) Al recibir la orden suspendiendo o revocando un registro, el registrante
inmediatamente entregará a la División e Drogas y Farmacias:
1. Su Certificado clase A y clase B.
2. Los formularios de hojas oficiales de pedidos que posea.
3. Todas las substancias controladas que sean de su propiedad o posea
conforme a su registro para ser puestas bajo sello y custodia del Director
de Drogas y Farmacias.
ARTICULO 19.- SUSPENSIÓN INMEDIATA
La Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social podrá suspender cualquier registro simultáneamente
con o en cualquier momento después de la notificación al
registrante de una orden para que muestre causas en cualquier caso en
que encuentre que existe un peligro inminente a la salud o seguridad pública.
Si el Secretario de hecho ordena tal suspensión, notificará,
con la orden para mostrar causa, de acuerdo con la sección precedente,
una orden de suspensión inmediata informándole los hechos
que pondrían en peligro la salud o seguridad pública.
a) Al notificarse la orden de suspensión inmediata,
el registrante procederá a cumplir inmediatamente con el Inciso
C de la sección precedente.
b) Todo registrante cuyo registro sea suspendido bajo
este artículo podrá solicitar una vista pública con
relación a la revocación o suspensión de su registro
para una fecha anterior a la indicada en la orden de mostrar causa. La
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
al conocerla fijará la fecha para la misma a la brevedad posible.
ARTICULO 20.- VIGENCIA DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN
Toda suspensión continuará en efecto hasta
que finalicen todos los procedimientos relacionados con la revocación
o suspensión, incluyendo su revisión judicial, a menos que
sea dejada sin efecto por la Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social o por un tribunal competente.
ARTICULO 21.- FORMULARIOS DE RECETA
Todo profesional (médico, dentista, veterinario)
deberá proveerse de un talonario 2064 como lo define la Ley 50-88
en el Artículo 31.
Estos formularios no podrán ser usados para otra
cosa que no sea expedir recetas.
ARTICULO 22.- FORMA DE LOS FORMULARIOS
Los formularios de recetas se expedirán en bloques
de 100 originales.
Estos formularios deberán ser prenumerados en secuencia para cada
profesional y llevarán su nombre, dirección y número
de registro, disponiéndose que cuando se trate de un profesional
individual se incluirá además su especialidad. Estos datos
no podrán ser alterados sin la previa autorización de la
Dirección Nacional de Control de Drogas.
ARTICULO 23.- FORMA DE ADQUIRIR LOS FORMULARIOS
Los formularios de recetas serán suministrados
por Rentas Internas previa solicitud al efecto y de acuerdo a lo establecido
para ello en este Reglamento.
ARTICULO 24.- PAGO DEL COSTO DEL FORMULARIO
El profesional individual que solicite los bloques de
formularios deberá pagar por el costo de impresión del formulario.
Dicho pago se efectuará mediante comprobante de rentas Internas.
ARTICULO 25.- SOLICITUD DE FORMULARIOS
La solicitud para formularios de recetas deberá
hacerse por escrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas
y deberá estar firmada por el profesional individual o en caso
de un profesional institucional por su representante autorizado.
a) Cada solicitud vendrá acompañada de:
1. Comprobante de Rentas Internas por la totalidad del costo de impresión
de los formularios.
2. Una justificación por escrito de la necesidad que tiene el profesional
de la cantidad de bloques de formularios de receta que solicita. Dicha
justificación se hará de acuerdo a la cantidad promedio
de recetas expedidas diariamente por el profesional. Esta justificación
estará sujeta a verificación por la Dirección Nacional
de Control de Drogas la cual podrá negarse a suministrar la cantidad
de bloques de formularios de recetas solicitadas cuando entienda que dicha
cantidad no se justifica.
ARTICULO 26.- FORMA DE EXPEDIR LA RECETA
El profesional que expida la receta entregará
el original del formulario al paciente y conservará la copia. La
copia de formulario de recetas será guardada por el profesional
debidamente registrado, por un término de un año desde la
fecha en que fue expedida la receta en orden numérico y estará
disponible para investigación por cualquier funcionario debidamente
autorizado por el Director de la Dirección Nacional de Control
de Drogas. En caso de un formulario de receta de un profesional Institucional
se requiere que incluya su nombre en forma legible en adición a
su firma.
ARTICULO 27.- DESGLOSE FORMULARIO 2064
Los talonarios de formularios de recetas oficiales 2064
serán encuadernados en bloques con papel polígrafo que deberán
distribuirse de la siguiente manera:
a) Original a la farmacia.
b) Duplicado al interesado.
c) Triplicado al profesional.
d) Cuadruplicado a la Dirección Nacional de Control de Drogas.
e) Quintuplicado a la Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social
Los formularios 2064 serán de uso exclusivo del profesional y no
podrán transferirse ni cederse a ningún título.
ARTICULO 28.- ANULACION O DAÑO AL FORMULARIO
En caso de que algún formulario se anulase o dañase el profesional
afectado deberá escribir la palabra “nulo” sobre el
mismo y conservar el original y las copias igualmente anulada como requiere
este Reglamento.
ARTICULO 29.- ROBO O PÉRDIDA DE LOS FORMULARIOS
Cualquier robo o pérdida de los formularios de
recetas deberá ser notificado por la vía más rápida,
por el profesional afectado, a la Dirección Nacional de Control
de Drogas dentro de los tres días siguientes a que tenga conocimiento
de dicho robo o pérdida.
ARTICULO 30.- VIGENCIA DE LOS FORMULARIOS DE RECETAS
A partir de la fecha de vigencia de este Reglamento se
concede a los profesionales individuales un período de 60 días
para adquirir y comenzar el uso de los formularios de recetas. A los profesionales
institucionales se le conceden 180 días para igual propósito.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES DE PRODUCTOS SICOTRÓPICOS
ARTICULO 1.- La importación, exportación,
tránsito, producción, fabricación a cualquier título,
expedido, posesión, tenencia y uso de las drogas, preparado y demás
productos sicotrópicas se someterán a las normas del presente
Reglamento.
ARTICULO 2.- Las referencias que las leyes, reglamentos,
decretos, productos farmacéuticos que causan dependencia, se entenderán
formuladas a los productos sicotrópicos al presente Reglamento.
ARTICULO 3.- Corresponderá a la División
de Drogas y Farmacias el control de la importación, exportación,
tránsito, producción, fabricación, fraccionamiento
y distribución de los productos sicotrópicos. Por parte
a los servicios de salud les corresponderá el control de las actividades
de preparación, transporte, transferencia a cualquier título,
expedido posesión, tenencia y uso de los productos sicotrópicos,
dentro del territorio de su competencia.
ARTICULO 4.- La importación, exportación,
tránsito, extracción, producción, fabricación,
preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier
título, expendio, posesión, tenencia de las drogas, preparados
y especialidades farmacéuticas incluidas en las Listas I, estarán
prohibidas en el territorio nacional.
ARTICULO 5.- Las disposiciones del presente Reglamento
son sin perjuicio de la aplicación a las drogas, preparados y especialidades
farmacéuticas sicotrópicas de la Ley 50-88 y otras normas
complementarias de Código Sanitario, en cuanto a ellas sean pertinentes
y compatibles con este Reglamento.
ARTICULO 6.- Las drogas, preparados y productos sicotrópicos
solo podrán ser importados o exportados del territorio nacional
por laboratorios de producción médica o científica,
previa autorización de Salud Pública y la Dirección
Nacional de Control de Drogas.
Con ese objeto, los establecimientos o entidades interesadas comunicarán
a Salud Pública, en el mes de enero de cada año, sus previsiones
de importación o exportación de dichos productos para el
año calendario siguiente, a fin de que ese organismo, sobre la
base de la información aportada por el solicitante, determine la
cantidad que podrá importar o exportar durante ese periodo.
ARTICULO 7.- Para importar o exportar sicotrópicos
incluidos en las previsiones aprobadas cada establecimiento deberá
emitirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
solicitud.
La autorización o exportación que deberá emitirse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud.
ARTICULO 8.- La solicitud de importación deberá
indicar los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del establecimiento o de su representante legal,
si se trata de una persona jurídica.
b) Individualización del Regente del establecimiento o del profesional
de área de la salud responsable, en los casos de las instituciones
de investigación médica y científicas.
c) Nombre y domicilio del exportador y país de origen del producto.
d) Denominación genética y nomenclatura química de
identificación de la droga o producto.
e) Cantidad que desee importar.
f) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del envase, si se trata
de preparados o especialidades farmacéuticas.
g) Aduana a través de la cual se efectuará la internación
del producto.
ARTICULO 9.- La solicitud de exportación deberá
indicar los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del establecimiento exportador y de su representante,
si se trata de una persona jurídica.
b) Nombre y domicilio del destinatario y país de destino.
c) Regente del establecimiento.
d) Denominación genética y nomenclatura química de
identificación de la droga o producto.
e) Cantidad del producto que se desea exportar.
f) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del envase, si se trata
de preparados o especialidades farmacéuticas.
g) Número y fecha del certificado del certificado de importación
y autoridad que lo ha emitido en el país de destino.
h) Aduana a través de la cual se efectuará la exportación.
ARTICULO 10.- Los certificados oficiales de importación
y exportación tendrán una validez de noventa días
(90) contados desde la fecha de su emisión.
ARTICULO 11.- Para cursar cualquier destinación
aduanera de los productos Sicotrópicos cuya importación
haya sido autorizada, el servicio de aduna exigirá un certificado
emito por Salud Pública, en el que señala el lugar autorizado
donde deberán depositarse estas substancias, la ruta y las condiciones
de transporte que deberán utilizarse para efectuarse su traslado
desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado.
Salud Pública deberá pronunciarse respecto del certificado
a que se alude en el inciso anterior, a más tardar en el plazo
de tres (3) días hábiles contados desde la fecha de petición
y, en caso de rechazo, deberá hacerlo por resolución fundada.
Si por cualquier razón el interesado no recibiera los sicotrópicos
en las cantidades indicadas en el certificado, deberá comunicar
de inmediato este hecho a salud Pública a fin de que se investiguen
las causas de extraído, pérdida o sustracción de
las substancias.
ARTICULO 12.- Los productos sicotrópicos que ingresen
al país en tránsito no podrán ser sometidos a operación
o manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza ni modificar
su embalaje, salvo en casos calificativos que autorice Salud Pública
y la Dirección Nacional de Control de Drogas.
PRODUCCION Y EXPENDIO
ARTICULO 13.- La producción, fabricación,
fraccionamiento o preparación de sicotrópicos solo podrá
llevarse a efecto en laboratorios de producción químico
farmacia y otros establecimientos autorizados.
Para estos efectos, el propietario del establecimiento solicitará
autorización a Salud Pública en enero de cada año
indicando la cantidad de sicotrópicos que se propone extraer, producir,
fabricar, fraccionar o preparar durante el año calendario siguiente,
la que podrá ser objetada por ese organismo dentro de los treinta
días siguientes a su presentación, vencidos los cuales se
entenderá aprobada.
ARTICULO 14.- Todo establecimiento autorizado para extraer,
producir, fabricar, fraccionar o preparar sicotrópicos llevará
un registro actualizado, que estará permanentemente a la disposición
de las autoridades sanitarias y la Dirección Nacional de Control
de Drogas que deberá contener las siguientes anotaciones:
a) Las cantidades y procedencias de las drogas o productos sicotrópicos
ingresados al establecimiento y fechas de ingresos.
b) Las cantidades de los productos sicotrópicos fabricados por
el establecimiento,
las fechas de fabricación y los nombres y domicilios de los destinatarios.
c) Los saldos correspondientes. Los mismos establecimientos deberán
comunicar
a Salud Pública, antes del día 15 de enero de cada año,
la siguiente información:
d) La cantidad total de drogas sicotrópicas, ingresadas al establecimiento
durante
el año anterior y los saldos existentes a la fecha de la comunicación.
e) Las cantidades totales de los productos sicotrópicos extraídos
o elaborados
durante el mismo período y los saldos existentes a la fecha de
la comunicación.
ARTICULO 15.- Los referidos establecimientos deberán
llevar actualizados un libro de control de productos sicotrópicos
con el visto bueno de Salud Pública y fiscalizado por la Dirección
Nacional de Control de Drogas a quien se asignará esta función
en el que se registrarán en forma preparada los siguientes datos,
respecto de cada droga producto sicotrópico, indicando su denominación
comercial si ello procediera:
a) Ingresos:
1. Fecha
2. Cantidad
3. Número y fecha de la resolución que haya autorizado la
internación, distribución o transferencia en su caso.
4. Proveedor, número y fecha de la factura, guía u otro
documento según corresponda.
5. Número de serie, cuando corresponda.
b) Egresos:
1. Fecha
2. Cantidad
3. Nombre de la droga, medicamento que le contenga o producto sicotrópico
y número de serie, cuando proceda.
4. Control interno del establecimiento, guía u otro documento de
control interno del establecimiento.
5. Número de la receta cheque, número de registro de la
receta si es preparado magistral.
6. Nombre del médico cirujano o profesional que haya expedido la
receta, en su caso, y cédula de identidad.
7. Nombre y domicilio del destinatario o paciente.
8. Nombre y cédula de identidad del adquiriente.
c) Saldos
ARTICULO 16.- Los envases de los productos sicotrópicos
no podrán contener una cantidad inferior a diez ni superior a treinta
unidades posológicas. El contenido de los envases clínicos
destinados a ser utilizados exclusivamente en establecimientos asistenciales,
podrá ser mayor del indicado anteriormente.
Las etiquetas de los envases deberán expresar la condición
de venta del producto y la leyenda en letras sobre fondo blanco: “Sujeto
a control de sicotrópicos”. Las etiquetas llevarán
además, una estrella de cinco puntas de color azul, cuyo tamaño
no podrá ser inferior a la sexta parte de su superficie.
ARTICULO 17.- El inicio, suspensión o término
de la elaboración y/o comercialización de todo producto
sicotrópico deberá ser comunicado por el respectivo establecimiento
a Salud Pública y la Dirección Nacional de Control de Drogas
dentro de los treinta días siguientes. El incumplimiento de esta
obligación podrá dar lugar a la cancelación de la
autorización y registro sanitario del producto.
Para reanudar la fabricación o comercialización de un producto
sicotrópico cuya elaboración se hubiera suspendido, el establecimiento
deberá comunicarlo previamente a Salud Pública.
ARTICULO 18.- Solo podrán adquirir substancias
naturales y drogas estupefacientes los establecimientos indicados en el
Art. 8 previa autorización de Salud Pública, otorgada a
solicitud suscrita por el regente del establecimiento. Tanto el vendedor
como el adquiriente deberán conservar copias de las respectivas
autorizaciones.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES DE PRODUCTOS ESTUPEFACIENTES
ARTICULO 1.- Corresponderá a la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, conjuntamente con
la Dirección Nacional de Control de Drogas, el control de la importación,
exportación, tránsito, producción, fabricación,
fraccionamiento y distribución de los productos estupefacientes.
Por su parte, a los Servicios de Salud les corresponderá el control
de las actividades de preparación, transporte, transferencia a
cualquier título, expendio, posesión, tenencia y uso de
los productos estupefaciente, dentro del territorio de su competencia.
ARTICULO 2.- La importación, exportación,
tránsito, producción, fabricación, fraccionamiento,
preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier
título, expendio, posesión y tenencia de acertofina, cannabis
y su resina, cetobemidona, desomorfina, etorfina, heroína y las
sales de estas substancias, en su caso, estarán prohibidas en el
territorio nacional. Con todo, en casos calificados y para tales fines
de investigación científica, el uso de estas substancias
podrá ser autorizado por la Secretaria de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social, en las condiciones que determine la resolución
correspondiente.
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
ARTICULO 3.- Las drogas, preparados y productos estupefactos
solo podrán ser importados o exportados del territorio nacional
por los Laboratorios de instituciones de investigación médica,
previa autorización de la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS).
Con ese objeto, los establecimientos o entidades interesadas comunicarán
a ese Instituto, en el mes de enero de cada año, sus previsiones
de importación o exportación de dichos productos para el
año calendario siguiente, a fin de que ese organismo, sobre la
base de la información aportada por el solicitante, determine la
cantidad que podrá importar durante ese período.
ARTICULO 4.- Para importar o exportar estupefacientes
incluidos en las previsiones aprobadas, cada establecimiento deberá
solicitar a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social (SESPAS), autorización respecto de cada producto y partidas
determinadas.
La autorización se otorgará mediante certificado oficial
de importación o exportación, que deberá emitirse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud.
La solicitud de importación deberá indicar los siguientes
datos:
a) Nombre y domicilio del establecimiento o de su representante legal,
si se trata
de una persona jurídica.
b) Individualización del director técnico del establecimiento
o del profesional
del área de la salud responsable, en los casos de las Instituciones
de Investigación
Médica o Científica.
c) Nombre y domicilio del exportador y país de origen del producto.
d) Denominación genérica y nomenclatura química de
identificación de la droga o
producto.
e) Cantidad que se desea importar.
f) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del envase, si se trata
de preparado o
especialidades farmacéuticas, y.
g) Aduana a través de la cual se efectuará la internación
del producto.
ARTICULO 5.- La Solicitud de exportación deberá
indicar los siguientes datos:
Nombre y domicilio del establecimiento exportador y de su representante,
si se trata de una
persona jurídica.
a) Nombre y domicilio del destinatario y país de origen.
b) Director técnico del establecimiento.
c) Denominación genérica y nomenclatura química de
identificación de la droga o
producto.
d) Cantidad que se desea exportar.
e) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del envase, si se trata
de preparado o
especialidades farmacéuticas.
f) Número y fecha del Certificado de importación y autoridad
que lo ha emitido
en el país de destino.
g) Aduana a través de la cual se efectuará la exportación.
ARTICULO 6.- Los Certificados Oficiales de Importación
y Exportación tendrán una validez de cuatro meses contados
desde la fecha de su emisión y la respectiva internación
o exportación, según corresponda, deberá efectuarse,
en todo caso, dentro del plazo máximo de 6 meses contados desde
la misma fecha.
ARTICULO 7.- Para cursar cualquier destinación
aduanera de los productos estupefacientes cuya importación haya
sido autorizada, el servicio de aduanas exigirá un certificado
por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social, respectivo, en el que señale el lugar autorizado donde
deberán depositarse estas substancias, la ruta y las condiciones
de transporte que deberán utilizarse para efectuar su traslado
desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado.
El Servicio de salud correspondiente deberá pronunciarse respecto
del Certificado a que se alude en el inciso anterior, a mas tardar en
el plazo de tres días contados desde la fecha de la petición
y, en caso de rechazo, deberá hacerlo por resolución fundada.
ARTICULO 8.- Una vez concluida la tramitación
del documento de destinación aduanera y retirados los productos
estupefacientes de los recintos primarios de Aduanas quedarán depositados
bajo la responsabilidad del consignatario, quien no podrá producir,
fabricar, fraccionar ni distribuirlos, sin obtener autorización
de la autoridad sanitaria competente.
Esta autoridad deberá dictar la resolución otorgando o rechazando
la autorización, o bien fijando un período de seguridad
con el fin de que se efectúen los controles sanitarios correspondientes,
durante el cual los productos no podrán ser comercializados. Dicha
resolución deberá dictarse dentro del plazo de tres días
hábiles contados desde la fecha en que el interesado le comunique
haber ingresado esas substancias a un lugar de depósito, acompañando
copia del certificado emitido por el Servicio de Salud que permitió
su traslado a ese recinto.
Si por cualquier razón el interesado no recibiera los estupefacientes
en las cantidades indicadas en el Certificado, deberá comunicar
de inmediato este hecho a la Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social, a fin de que se investiguen las causas del extravío,
pérdida o sustracción de las substancias.
ARTICULO 9.- Los productos estupefacientes que ingresen
al país en tránsito no podrán ser sometidos a operación
o manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza ni modificar
su embalaje, salvo en casos calificados que autorice la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.
DE LA PRODUCCION Y EXPENDIO
ARTICULO 10.- La extracción, producción,
fabricación, fraccionamiento o preparación de estupefacientes
solo podrá llevarse a efecto en laboratorios de producción
químico farmacéutica, farmacias y otros establecimientos
autorizados.
Para estos efectos, el propietario del establecimiento solicitará
autorización a la Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social (SESPAS), antes del 1ro. de septiembre de cada año,
indicando la cantidad de estupefacientes que se propone extraer, producir,
fabricar, fraccionar o preparar durante el año calendario siguiente,
la que podrá ser objetada por ese organismo dentro de los treinta
días siguientes a su presentación, vencidos los cuales se
entenderá aprobada.
ARTICULO 11.- Todo establecimiento para extraer, producir,
fabricar, fraccionar o preparar estupefacientes llevará un registro
especial que estará permanentemente a disposición de la
autoridad sanitaria y que deberá contener las siguientes anotaciones:
a) Las cantidades y procedencias de las drogas o productos estupefacientes
ingresados al establecimiento y fechas de sus ingresos.
b) Las cantidades de los productos estupefacientes fabricados por el establecimiento,
las fechas de fabricación y los nombres y domicilios de los destinatarios
y,
c) Los saldos correspondientes. Los mismos establecimientos deberán
comunicar a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social, antes del día 15 de enero de cada año, la siguiente
información:
d) La cantidad total de drogas estupefacientes ingresadas al establecimiento
durante el año anterior y los existentes a la fecha de la comunicación.
e) Las cantidades de los productos estupefacientes extraídos o
elaborados durante el
mismo período y los saldos existentes a la fecha de la comunicación.
ARTICULO 12.- Los referidos establecimientos deberán
llevar actualizado un Libro de Control de Estupefacientes, aprobado por
la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social,
o por el servicio de salud a quien asigne esta función, en el que
se registrarán en forma separada los siguientes datos, respecto
de cada droga o producto estupefaciente, indicando su denominación
comercial si ello procediera:
a) Ingresos:
§ Fecha
§ Cantidad
§ Número y fecha de la resolución que haya autorizado
la internación, distribución o transferencia en su caso.
§ Proveedor, número y fecha de la factura, guía u otro
documento que corresponda, y
§ Número de serie, cuando corresponda.
b) Egresos:
§ Fecha
§ Cantidad
§ Nombre de la droga, medicamento que la contenga o producto estupefaciente,
y número de serie, cuando proceda.
§ Número y fecha de la factura, guía u otro documento
de control interno del establecimiento.
§ Número de la receta cheque, número de registro de
la receta si es preparado magistral.
§ Nombre el médico cirujano o profesional que hay extendido
la receta en su caso, y cédula de identidad.
§ Nombre y domicilio del destinatario o paciente.
§ Nombre y cédula de identidad del adquiriente, y
c) Saldos.
ARTICULO 13.- Los envases de los productos estupefacientes
no podrán contener una cantidad superior a 12 unidades posológicas.
El contenido de los envases clínicos destinados a ser utilizados
exclusivamente en establecimientos asistenciales, podrá ser mayor
del señalado anteriormente.
Las etiquetas de los envases deberán expresar la condición
de venta del producto y la leyenda en letras negras sobre fondo blanco:
Sujeto o Control de Estupefacientes. Las etiquetas llevarán, además,
una estrella de cinco puntas de color rojo, cuyo tamaño no podrá
ser inferior a la sexta parte de la superficie.
ARTICULO 14.- Los preparados o productos que contengan
estupefacientes de las listas II y III sólo podrán expenderse
al público en farmacias o laboratorios mediante el formulario 2064.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los preparados o productos
farmacéuticos que contengan dosis mínimas de drogas estupefacientes
mezcladas con uno o varios ingredientes más, la autoridad sanitaria
podrá disponer modalidad de venta.
CAPÍTULO V
PRECURSORES
PÁRRAFO 1.- Se consideran como substancias controladas
y por tanto sujeta a todas las disposiciones legales de esta Ley, los
siguientes precursores, solventes y reactivos químicos.
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