LEY
No. 72-02
Del 7 de Junio del 2002
Sobre
Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas,
Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves
CONSIDERANDO: Que el lavado de activos procedentes de
actividades ilícitas constituye motivo de gran preocupación
para los Estados por las nocivas consecuencias que este fenómeno
comporta para las instituciones democráticas, así como para
la economía, al alterar la balanza de pagos, afectar la estabilidad
de precios y arruinar actividades comerciales y productivas legítimas.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es
signataria de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, celebrada
en Viena, el 20 de diciembre de 1988, lo que le obliga a adoptar mecanismos
y procedimientos que prevengan de forma eficaz y establezcan las sanciones
correspondientes, en relación a los recursos derivados del tráfico
de drogas y sustancias sicotrópicas.
CONSIDERANDO: Que, asimismo. La República Dominicana
es signataria de la Convención Interamericana contra la Corrupción;
celebrada en Caracas, Venezuela, en fecha 29 del mes de marzo de1996,
la que le obliga a los Estados partes a sancionar el lavado de activos
originados en actos de corrupción administrativa.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana formó
parte de la Declaración de Kingston sobre Lavado de Dinero, efectuada
en noviembre de 1992, por los Ministros y otros representantes de los
Gobiernos del Caribe y América Latina, con motivo de la Conferencia
organizada por el Grupo de Acción Financiera del Caribe, que, entre
otros aspectos, recomiendan adoptar en las respectivas legislaciones internas
la Declaración de Basilea del 12 de diciembre de 1988, conocida
como Declaración de Principios del Comité de Reglas y Prácticas
del Control de Operaciones Bancarias sobre Prevención de la Utilización
del Sistema bancario para el Blanqueo de Fondos de Origen Criminal, y
las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI), de febrero de 1990, destinadas a concebir y promover estrategias
de lucha contra el lavado de dinero.
CONSIDERANDO: Que desde marzo de 1992, la Organización
de Estados Americanos (OEA) ha instado a los Estados del Continente a
adoptar en sus legislaciones internas el contenido del Reglamento Modelo
sobre Lavado de Activos provenientes de determinadas actividades delictivas,
elaborado por expertos de la Comisión Interamericana para el Control
del Abuso de Drogas (CICAD), con las modificaciones introducidas en Santiago,
Chile (1997); Buenos Aires, Argentina (1998) y Washington, D.C. (1999)
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana ha
adoptado normas de distintos ranos jerárquicos relativas al lavado
de activos provenientes del narcotráfico, las cuales resultan actualmente
insuficientes en relación a los lineamientos internacionales sobre
la marcha.
CONSIDERANDO: Que es preciso que la República
Dominicana esté dotada de un marco legal que se ajuste a los lineamientos
internacionales en materia de lavado de activos, a fin de controlar eficazmente
ese fenómeno transnacional, por lo que es necesario una norma que
no sólo recoja las disposiciones vigentes en nuestro derecho, sino
que demás las complete y haga eficaz, extendiendo su ámbito
a actividades graves distintas del narcotráfico, estableciendo
sanciones administrativas a los sujetos obligados a su cumplimiento y
creando un ente central, profesional, que procese y analice las informaciones
financieras suministradas por las instituciones financieras y demás
sujetos obligados.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria
de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, Italia, el 15 de diciembre
del 2000, lo que obliga a adoptar mecanismos y procedimientos que promuevan
la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente
la delincuencia organizada transnacional.
CONSIDERANDO: Que si bien la Ley 55-02, del 26 de abril
del 2002, prevé y sanciona el lavado de activos provenientes del
tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, y de
otras infracciones graves, la misma contiene vicios, principalmente en
lo tocante a la distribución de los bienes, productos o instrumentos
decomisados que precisan de una urgente corrección.
VISTA: La Ley 55-02, del 26 de abril del 2002, sobre
Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas.
VISTO: El párrafo único del artículo
76 y los artículos 99 al 115 de la Ley No. 50-88, sobre Drogas
y Sustancias Controladas de la República Dominicana, del 30 de
mayo de 1988, modificada por la Ley No. 17-95, del 17 de diciembre de
1995.
VISTA: La letra h) del artículo 20 de la Ley
No. 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 10 de marzo
de 2001.
VISTO: El capítulo VI del Decreto No. 288-96
de agosto de 1996, que establece el reglamento de la Ley No. 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana.
VISTO: El Decreto No. 235-97, del 16 de mayo de 1997,
que crea, bajo dependencia del Consejo Nacional de Drogas, la Oficina
Encargada de Custodia de los Bienes Incautados.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1.- Salvo indicación expresa en contrario,
las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo
el texto de la presente ley:
1. Activos: Se entiende por activos los dineros, valores, títulos,
billetes o bienes generados de una infracción grave.
2. Autoridades Competentes: Se entiende por Autoridad Judicial Competente
los tribunales del orden judicial y el ministerio público; asimismo,
par los fines de esta ley, se considera autoridad competente, la responsable
de supervisar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los sujetos obligados
de las disposiciones establecidas en esta ley, a la Superintendencia de
Bancos, la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección
Nacional de Control de Drogas.
3. Bienes: Se entiende por bienes los activos de cualquier tipo, corporales
o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles e intangibles y los documentos
o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
activos.
4. Decomiso o Confiscación: Se entiende por decomiso o confiscación
la privación con carácter definitivo de algún bien
por decisión de un tribunal competente.
5. Incautación o inmovilización de fondos: Se entiende por
incautación o inmovilización de fondos la prohibición
temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia
o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal
o autoridad competente.
6. Horas laborables: Se entiende por horas laborables las 24 horas de
un día laborable.
7. Infracción grave: Se entiende por infracción grave el
tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, tráfico
ilícito de armas, cualquier crimen relacionado con el terrorismo,
tráfico ilícito de seres humanos (incluyendo inmigrantes
ilegales), tráfico ilícito de órganos humanos, secuestro,
las extorsiones relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas
realizadas por personas físicas o morales, robo de vehículos
cuando el objeto sea trasladarlos a otro territorio para su venta, proxenetismo,
falsificación de monedas, valores o títulos, estafa contra
el Estado, desfalco, concusión y soborno relacionado con el narcotráfico.
Asimismo, se considera como infracción grave todos aquellos delitos
sancionados con una pena no menor de tres (3) años.
8. Instrumentos: Se entiende por instrumentos las cosas utilizadas o destinadas
a ser utilizadas o respecto a las que hay intención de utilizar
de cualquier manera para la comisión de una infracción grave.
9. Producto: Se entiende por producto los bienes obtenidos o derivados
directa o indirectamente de la comisión de una infracción
grave.
10. Recursos Propios: Se entiende por recursos propios los recursos de
una empresa constituidos por el capital social, las reservas y los resultados
menos los dividendos entregados a cuenta.
11. Salario Mínimo: Se entiende como tal el salario mínimo
promedio a nivel nacional establecido por la autoridad competente en materia
laboral, a la fecha en que se cometa la infracción.
12. Sujeto Obligado: Se entiende por Sujeto obligado la persona física
o moral que, en virtud de esta ley o su reglamento, está obligada
al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, impedir y detectar
el lavado de activos.
13. Simulación: Como simulación la persona que declara una
identidad falsa o diferente de su identidad verdadera, o se ampare en
la identidad de un tercero con el desconocimiento de éste, con
la finalidad de obtener el depósito de los bienes, fondos o instrumentos
en una entidad financiera, sean éstos o no producto de una infracción
grave. También se considerará simulación toda acción
que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación
a través de documentos públicos o privados, medios electrónicos
o artificio semejante consiga la transferencia de cualquier activo patrimonial
en perjuicio de un tercero que no ha consentido.
CAPÍTULO II
OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 2.- La presente ley tiene por objetivos:
a) Definir las conductas que tipifican el lavado de activos
procedentes de determinadas actividades delictivas y otras infracciones
vinculadas con el mismo, las medidas cautelares y las sanciones penales;
b) Establecer los mecanismos e instrumentos necesarios
para la prevención y detección del lavado de activos, determinando
los sujetos obligados, sus obligaciones, así como las sanciones
administrativas que se deriven de su inobservancia;
c) Crear al más alto nivel un órgano de
coordinación de los esfuerzos de los sectores público y
privado destinados a evitar el uso de nuestro sistema económico
en el lavado de activos; y
d) El marco jurídico a través del cual
la autoridad competente de la República Dominicana otorgará
asistencia judicial internacional sobre la materia, en virtud de los tratados
bilaterales y multilaterales a que está vinculado.
CAPÍTULO III
DEL LAVADO DE ACTIVOS Y SANCIONES
SECCIÓN I
INFRACCIONES
ARTICULO 3.- A los fines de la presente ley, incurre
en lavado de activos la persona que, a sabiendas de que los bienes, fondos
e instrumentos son el producto de una infracción grave:
a) Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea,
tenga, utilice o administre dichos bienes;
b) Oculte, encubra o impida la determinación real,
la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento
o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes;
c) Se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore
en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este
artículo, así como a eludir las consecuencias jurídicas
de sus acciones;
ARTICULO 4.- El conocimiento, la intención o la
finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de las infracciones
previstas en esta sección, así como en los casos de incremento
patrimonial derivado de actividad consignada en esta ley, podría
inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
PÁRRAFO.- Las personas cuyos bienes o activos
se vinculen a la violación de esta ley, siempre que no puedan justificar
el origen lícito de los mismos, serán sancionadas con las
penas establecidas en la misma.
ARTICULO 5.- Las infracciones previstas en esta ley,
así como los casos de incremento patrimonial derivados de actividad
delictiva, serán investigados, enjuiciados, fallados como hechos
autónomos por infracción de que proceda e independientemente
de que hayan sido cometidos en otra jurisdicción territorial.
ARTICULO 6.- En todos los casos, la tentativa de las
infracciones antes señaladas será castigada como la infracción
misma.
ARTICULO 7.- Incurre en infracción penal y le
será aplicable la pena establecida en el capítulo de las
sanciones (ver Artículos 22, 23 y 24):
e) El empleado, funcionario, director u otro representante
autorizado de los sujetos obligados que, actuando como tales, no cumplan
con las obligaciones establecidas en el numeral 6 del Artículo
41 de esta ley, o que falsee o adultere los registros o informes aludidos
en el numeral 4 del mencionado artículo.
f) El servidor público del orden administrativo o judicial que,
en razón de su función, reciba información de los
sujetos obligados, o de la Unidad de Análisis Financiero, y lo
divulgue públicamente o a terceros no autorizados por la ley;
g) El funcionario público titular del órgano competente
para la supervisión y fiscalización del cumplimiento por
los sujetos obligados de las obligaciones puestas a su cargo en esta ley
que, por omisión o a sabiendas de la falta grave incurrida por
un sujeto obligado, su funcionario o empleado no inicie el procedimiento
administrativo sancionador en el plazo establecido en el reglamento de
esta ley.
h) La persona que falsamente alegue tener derecho, a título personal,
en representación o por cuenta de un tercero, de un bien derivado
del lavado de activos con el objeto de impedir su incautación o
decomiso.
ARTICULO 8.- Será igualmente sancionada con la
pena completada en el capítulo de las sanciones (Artículos
25, 26 y 27 de la presente ley):
a) La persona, nacional o extranjera, que al ingresar
o salir del territorio nacional, por vía aérea, marítima
o terrestre, portando dinero o títulos valores al portador o que
envíe los mismos por correo público o privado, cuyo monto
exceda la cantidad de Diez Mil Dólares, moneda de los Estados Unidos
de América (US$10,000.00) u otra moneda extranjera, o su equivalente
en moneda nacional no lo declare o declare falsamente su cantidad en los
formularios preparados al efecto;
b) El que de manera directa o por interpósita persona obtenga para
sí o para otro, incremento patrimonial derivado de las actividades
delictivas establecidas en la presente ley.
SECCIÓN II
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 9.- Al investigarse una infracción de
lavado de activos o de incremento patrimonial derivado de actividades
delictivas, la autoridad judicial competente ordenará en cualquier
momento, sin necesidad de notificación ni audiencia previa, una
orden de incautación o inmovilización provisional, con el
fin de preservar la disponibilidad de bienes, productos o instrumentos
relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga una sentencia
judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta disposición
incluye la incautación o inmovilización de fondos bajo investigación
en las instituciones que figuren descritas en los Artículos 38,
39 y 40 de esta ley.
ARTICULO 10.- Los bienes, fondos e instrumentos incautados
o inmovilizados en manos de un sujeto obligado serán transferidos
por la autoridad competente a la Oficina de Custodia y Administración
de Bienes Incautados y Decomisados bajo inventario certificado por la
Autoridad Judicial competente, dentro de los treinta (30) días
posteriores a la incautación o inmovilización del bien.
PÁRRAFO I:- Dentro de los treinta (30) días
posteriores a la incautación, los fondos inmovilizados por la autoridad
competente en manos de un sujeto obligado serán transferidos a
una cuenta especial en el mismo banco a nombre de la Oficina de Custodia
y Administración de Bienes Incautados y Decomisados. Del mismo
modo quedarán afectados por esta inmovilización los recursos
que continúen entrando a la cuenta inmovilizada.
PÁRRAFO II:- Los fondos y los intereses generados
por éstos, depositados en la cuenta especial de ahorros descrita
en este artículo, quedan inmovilizados hasta tanto intervenga una
sentencia que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
PÁRRAFO III:- La Autoridad Judicial Competente,
los agentes o miembros de los organismos de investigativos que intervengan
en el proceso de incautación, que dispongan de bienes o fondos
incautados o retengan éstos para su uso personal o de terceros,
se les aplicarán las medidas establecidas en el Artículo
18 de esta ley.
ARTICULO 11.- El sujeto obligado que entregue o inmovilice
fondos en virtud de una orden de incautación o inmovilización
provisional dictada por Autoridad Judicial Competente, queda liberado
de toda responsabilidad frente a la persona afectada por la sola entrega
o inmovilización de los fondos incautados.
ARTICULO 12.- En los casos de investigación de
una infracción de lavado de activos, la autoridad judicial competente
podrá ordenar, mediante auto, que le sea entregada cualquier documentación
o elemento de prueba que un sujeto obligado tenga en su poder.
ARTICULO 13.- Las disposiciones legales referentes al
secreto o reserva bancaria no serán un impedimento para el cumplimiento
de la presente ley cuando la información sea solicitada por la
autoridad competente por intermedio de los organismos rectores del sector
financiero.
PÁRRAFO.- De igual manera, los sujetos obligados
de profesión liberal no podrán invocar el secreto profesional
cuando se demuestre la existencia de un vínculo relacionado con
las infracciones investigadas entre éste y la persona física
o moral bajo investigación.
ARTICULO 14.- El bien incautado que pueda depreciarse
de acuerdo al Código de Tributario, perecer, estar sujeto a deterioro
o exija una acción permanente para su conservación, podrá
ser puesto en subasta o licitación pública, siempre que
la persona que figure como titular del mismo, y que se encuentre bajo
acusación, no se oponga de manera expresa mediante acto de alguacil
en los treinta (30) días siguientes a la fecha de la orden de incautación.
En caso de que no haya oposición, la Oficina de Custodia y Administración
de Bienes Incautados y Decomisados, previo informe pericial, determinará
el precio de primera puja para el proceso de venta en pública subasta
por ante un notario público.
ARTICULO 15.- La suma generada del proceso de subasta
pública se colocará en Certificado de Depósito en
el Banco de Reservas de la República Dominicana, en cuenta debidamente
especializada, hasta tanto intervenga una sentencia judicial con la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, que determine su destino.
ARTICULO 16.- En los casos procedentes, las operaciones
de mantenimiento, protección, conservación y venta de los
bienes incautados estarán a cargo de la Oficina de Custodia y Administración
de Bienes Incautados y Decomisados.
ARTICULO 17.- Los intereses que generen los Certificados
de Depósitos indicados en el Artículo 15 se distribuirán
conforme se establece en el Artículo 33, de esta ley.
SECCION III
SANCIONES PENALES
ARTICULO 18.- La persona que incurra en lavado de activos
previstas en las letras a) y b) del Artículo 3 de esta ley será
condenada a una pena de reclusión no menor de cinco (5) años
ni mayor de veinte (20), y una multa no menor de cincuenta (50) salarios
mínimos ni mayor de doscientos (200) salarios mínimos.
ARTICULO 19.- La persona que incurra en la infracción
de lavado de activos prevista en la letra c) del Artículo 3 de
esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor
de tres (3) años, ni mayor de diez (10) años y una multa
no menor de cincuenta (50) salarios mínimos, ni mayor de cien (100)
salarios mínimos.
PÁRRAFO:- La persona que incite, facilite o asesore
en la comisión de alguna de las infracciones señaladas en
la presente ley, así como a eludir las consecuencias jurídicas
de sus acciones, será condenada a la pena inmediatamente inferior
aplicable al autor principal.
ARTICULO 20.- En los casos en que proceda en lo que respecta
a las personas morales, además de las sanciones pecuniarias establecidas
en los artículos precedentes, el tribunal competente ordenará
la revocación del acto administrativo que lo autorizó operar
o la clausura del establecimiento o la suspensión temporal de sus
operaciones, vía el órgano público competente.
ARTICULO 21.- Se consideran circunstancias agravantes
del delito de lavado de activos para fines de la presente ley, y en consecuencia
caerán bajo la esfera de los artículos 56, 57 y 58 del Código
Penal Dominicano:
a) La participación de grupos criminales organizados;
b) El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o
mas personas;
c) Cuando el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional
con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio
del conjunto de delitos que puedan presentarse;
d) Cuando el que comete el delito ostente un cargo público o fuese
funcionario o servidor público encargado de la prevención
o investigación de cualquier delito, o tuviese el deber de aplicar
penas o vigilar su ejecución;
e) Las reincidencias;
f) El empleo de menores para facilitar la ejecución del delito
y el uso de instituciones educativas a los mismos fines.
ARTICULO 22.- La personas que incurra en la infracción
prevista en la letra a) del Artículo 7 de esta ley será
condenada a una pena de reclusión no menor de dos (2) años
ni mayor de cinco (5) años, y una multa no menor de cincuenta (50)
salarios mínimos ni mayor de cien (100) salarios mínimos.
ARTICULO 23.- La persona que incurra en las infracciones
previstas en las letras b) y c) del Artículo 7 de esta ley será
condenada a una pena no menor de seis (6) meses ni mayor dos (2) años
de prisión, y a una multa no menor de diez (10) salarios mínimos
ni mayor de veinte (20) salarios mínimos.
ARTICULO 24.- La persona que incurra en la infracción
prevista en la letra d) del Artículo 7 de esta ley será
condenado a una pena de reclusión no menor de dos (2) años
ni mayor de cinco (5) años, y a una multa equivalente al doble
del valor del bien establecido por peritos designados por el tribunal
apoderado.
ARTICULO 25.- La persona que incurra en la infracción
prevista en el artículo 8, letra a) de esta ley será condenada
a una pena no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años
de prisión, y a una multa no menor de diez (10) salarios mínimos
ni mayor de veinte (20) salarios mínimos, así como a la
confiscación de la suma incautada.
ARTICULO 26.- La persona que incurra en la infracción
prevista en el artículo 8, letra b) de esta ley será sancionada
a una pena de reclusión no menor de tres (3) años ni mayor
de diez (10) años, y a una multa equivalente al incremento patrimonial.
ARTICULO 27.- Cuando al momento de la comisión,
la persona encontrada culpable de la infracción prevista en la
letra b) del Artículo 8 de esta ley fuera funcionario o empleado
público del orden administrativo, legislativo o judicial, la pena
de reclusión aplicable en ningún caso será inferior
a la mitad del máximo de la pena imponible, sin perjuicio de la
multa.
ARTICULO 28.- La reincidencia se sancionará con
el máximo de la pena que corresponda, de acuerdo con la violación
cometida.
ARTICULO 29.- Los culpables de la violación a
las disposiciones de la presente ley, sean personas físicas o morales,
quedan excluidas de los beneficios de las circunstancias atenuantes.
ARTICULO 30.- Para los fines de la presente ley, no tendrán
aplicación las leyes que establecen la Libertad Provisional Bajo
Fianza, la Libertad Condicional y el Perdón de la Pena.
SECCIÓN IV
DECOMISO DE BIENES Y SU DESTINO
ARTICULO 31.- Cuando una persona sea condenada por violación
a la presente ley, el tribunal ordenará que los bienes, productos
e instrumentos relacionados con la infracción sean decomisados
y destinados conforme a esta ley.
PÁRRAFO I.- La orden de decomiso especificará
la propiedad y contendrá los datos correspondientes para identificar
y localizar la misma.
PÁRRAFO II.- Cuando las propiedades obtenidas
o derivadas, directa o indirectamente de un delito han sido mezcladas
con propiedades adquiridas de forma lícita, el decomiso de éstas
será ordenado sólo por el valor de los bienes producto e
instrumento del delito.
ARTICULO 32.- Cuando cualesquiera de los bienes, productos
o instrumentos, como resultado de cualquier acto u omisión del
condenado, no pudieren ser decomisados, el tribunal ordenará el
decomiso de cualesquiera otros bienes del condenado, por un valor equivalente
u ordenará al mismo que pague una multa por dicho valor.
ARTICULO 33.- Con los bienes, productos o instrumentos
decomisados conforme con las disposiciones de esta ley, que no deban ser
destruidos ni resulten perjudiciales para la sociedad, se procederá
de manera siguiente:
a) Cuando se trate de bienes decomisados provenientes del tráfico
ilícito de drogas, el Comité Nacional contra el Lavado de
Activos los destinará de la siguiente manera:
1. (15%) Quince por ciento para las instituciones dedicadas
a la regeneración de los adictos a las drogas.
2. (50%) Cincuenta por ciento para la Dirección Nacional de Control
de Drogas, para ser utilizados conforme a sus necesidades.
3. (35%) Treinta y cinco por ciento para el Consejo Nacional de Drogas,
para prevenir y educar contra el uso de las drogas.
En los casos en que el proceso de investigación
de la infracción hayan participado autoridades de otros países
u organismos internacionales, el Estado Dominicano podrá convenir
con los demás Estados u organismos internacionales el destino del
producto de los bienes decomisados. En el presente caso el producto correspondiente
al Estado Dominicano se distribuirá conforme a los numerales 1,
2 y 3 del presente acápite.
b) En los casos de los bienes, productos o instrumentos
decomisados que provengan de las demás infracciones graves previstas
en la presente ley, serán destinadas de la siguiente manera:
1) (50%) El cincuenta por ciento para las instituciones
mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 del acápite a) del presente
artículo, en la misma proporción;
2) (50%) El cincuenta por ciento restante se destinará al Fondo
General de la Nación.
SECCIÓN IV
DE LOS TERCEROS DE BUENA FE
ARTICULO 34.- La incautación de bienes, productos,
instrumentos, inmovilización de fondos relacionados con el lavado
de activos o incremento patrimonial obtenidos o derivados de actividad
delictiva se aplicará sin perjuicio de los derechos de los terceros
de buena fe.
ARTICULO 35.- Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la incautación de los bienes, productos o instrumentos
e inmovilización de fondos obtenidos o derivados d las infracciones
sancionadas por la presente ley, el Ministerio Público dispondrá
su publicación una vez por semana, durante tres (3) semanas consecutivas,
en un diario de amplia circulación nacional, a fin de que todos
aquellos que pudieren alegar un interés legítimo sobre los
bienes, productos e instrumentos se presenten a hacer valer sus derechos.
ARTICULO 36.- El tribunal competente, así como
el Ministerio Público en la situación prevista en el artículo
35 de esta ley dispondrá la devolución al reclamante de
los bienes, productos e instrumentos incautados o decomisados cuado se
haya acreditado y concluido que:
a) El reclamante tiene un interés jurídico legítimo
respecto de los bienes, productos o instrumentos;
b) Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación,
colusión, o implicación con respecto a un delito de tráfico
ilícito u otra infracción grave, objeto del proceso;
c) El reclamante desconocía la adquisición o el uso ilegal
de los bienes, productos, instrumentos o bien teniendo conocimiento de
esto, no consintió voluntariamente en la adquisición o uso
ilegal de los mismos;
d) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos
o instrumentos de la persona procesada en circunstancia s que llevarán
razonablemente a concluir sobre el derecho que el derecho sobre aquello
que le fue transferido a los efectos de evitar el eventual decomiso posterior
de los mismos; y
f) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de
los bienes, productos o instrumentos.
ARTICULO 37- Cuando un tercero de buena fe reclame la
devolución de un activo sujeto a depreciación, adquirido
por un procesado bajo la modalidad de financiamiento, el reclamante deberá
devolver a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados
y Decomisados el valor neto de los pagos realzados por el procesado con
cargo a dicho financiamiento.
PÁRRAFO:- Se entiende por valor neto el monto
de los pagos realizados, menos la depreciación que corresponda,
conforme a la tabla de depreciación vigente en la Dirección
General de Impuestos Internos, así como gastos financieros, legales
y de constitución de provisiones.
CAPITULO IV
DE LA PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DEL LAVADO
DE ACTIVOS (Sujetos obligados)
ARTICULO 38- Quedan sujetas a las obligaciones establecidas
en este capítulo:
a) Las entidades financieras legalmente reguladas;
b) Las personas físicas o morales dedicadas al corretaje o intermediación
de títulos o valores, de inversiones y de ventas a futuro;
c) Las personas físicas o morales que intermedien en el canje de
divisas (agentes de cambio, canjeadores);
d) Banco Central de la República Dominicana.
ARTICULO 39.- Se asimilarán a las instituciones
financieras las personas físicas o morales que realicen, entre
otras, las siguientes actividades:
a) Operaciones sistemáticas de canje de cheques u otro tipo de
valor negociable;
b) Operaciones sistemáticas de emisión, venta o rescate
de cheques de viajeros o giro
postal, la emisión de tarjetas de créditos o débitos
y otros instrumentos similares;
c) Transferencias sistemáticas de fondos, sea por vía de
las entidades financieras, por correos especiales, por medios electrónicos
o cualquier otro medio (agentes de cambio, remesadores);
d) Cualquier entidad que preste servicios financieros internacionales
(offshore)
ARTICULO 40.- Quedan también sujetas a las obligaciones
establecidas en el presente capítulo las personas físicas
o jurídicas que ejerzan otras actividades profesionales o empresariales
particularmente susceptibles de ser utilizadas para el lavado de activos.
Se considerarán como tales:
a) Los casinos de juegos;
b) Las actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles;
c) Las empresas o personas físicas que de forma habitual se dediquen
a la compra y venta de artículos;
d) Compañías y corredores de seguros;
e) Las actividades comerciales que, atendiendo a la utilización
habitual de billetes otros instrumentos al portador como medio de cobro,
al alto valor unitario de los objetos o servicios ofrecidos, o a otras
circunstancias relevantes. Sin que sea limitativa, entre esas actividades
figuran la compra y venta de armas de fuego, metales, artes, objetos arqueológicos,
joyas, barcos, aviones;
f) Los servicios profesionales;
g) Cualquier otra actividad comercial que, por la naturaleza de sus operaciones,
pueda ser utilizada para el lavado de activos.
SECCIÓN II
OBLIGACIONES
ARTICULO 41.- Los sujetos obligados quedarán sometidos
a las obligaciones siguientes:
1. Identificación de Clientes: Identificar a sus clientes mediante
la cédula de identidad y electoral o pasaporte para el caso de
extranjeros al momento de entablar relaciones de negocio. La veracidad
de estos documentos será confirmada mediante medios correspondientes
para tales fines. Se prohíben las cuentas anónimas o simuladas.
2. Identificación de Terceros Beneficiarios: Si no hay certeza
de que un cliente está actuando de parte de un tercero, el sujeto
obligado debe buscar información por todos los medios posibles,
para determinar la verdadera identidad del depositante por quien el cliente
está interviniendo.
3. Profesionales Liberales: Si el cliente es un profesional liberal que
actúa en ejercicio de su profesión como intermediario financiero,
el mismo no podrá invocar el secreto profesional para rechazar,
revelar la identidad de la tercera parte de la transacción.
4. Reporte de Transacción en Efectivo: Comunicar, dentro de los
primeros quince (15) días de cada mes, mediante formularios o a
través de soporte magnético a la Unidad de Análisis
Financiero, vía la Superintendencia de Bancos, para las instituciones
que estén bajo la supervisión de esta entidad, todas las
transacciones en efectivo realizadas el mes anterior que superen la cantidad
de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00)
u otra moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional, calculado
en base a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de
la República Dominicana. Las transacciones múltiples en
efectivo realizadas en una o más oficinas de la misma entidad,
que en su conjunto superen la cantidad de diez mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$10,000.00) u otra moneda extranjera
o su equivalente en moneda nacional, serán agrupadas y consideradas
como una transacción única si son realizadas en beneficio
de una misma persona, física o moral, durante un día laborable.
En tal caso, dichas transacciones deberán ser reportadas a la Unidad
de Análisis Financiero.
5. Transacciones Sospechosas: Examinar, con especial atención,
cualquier operación, con independencia de su cuantía, que,
por su naturaleza, pueda estar vinculada al lavado de activos. Particularmente,
son consideradas transacciones sospechosas aquellas que sean complejas,
insólitas, significativas frente a todos los patrones no habituales.
Estas transacciones serán reportadas para fines de investigación
a la Unidad de Análisis Financiero. Ene estos casos, el sujeto
obligado deberá requerir información al cliente sobre el
origen, el propósito de la transacción y la identidad de
las partes involucradas en la misma.
6. Conservar Documentos: Conservar durante un período de diez (10)
años los documentos que acrediten adecuadamente la realización
de las operaciones y la identidad de las personas física o morales
que las hubieren realizado o que hubieren entablado relaciones de negocio
con la entidad.
7. Colaboración con el Comité Nacional Contra el Lavado
de Activos: Colaborar con el Comité Nacional Contra el Lavado de
Activos, y a tal fin:
(a) Comunicar por iniciativa propia, en el plazo que determine el reglamento,
cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza
de que está relacionado con el lavado de activos; y Facilitar la
información que el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos
requiera en el ejercicio de su competencia.
8. Confidencialidad: No revelar al cliente ni a terceros que se ha transmitido
la información a la Autoridad Competente, o que se está
examinando alguna operación por sospecha de estar vinculada al
lavado de activos.
9. Procedimientos y órganos de control interno: Establecer procedimientos
órganos adecuados de control interno y de comunicación a
nivel gerencial, a fin de prevenir e impedir la realización de
operaciones relacionadas con el lavado de activos. La idoneidad de dichos
procedimientos y órganos será supervisada por la Superintendencia
de Bancos en el caso de las instituciones financieras reguladas, la cual
podrá proponer las medidas correctoras oportunas y asesorar en
cuanto a su aplicación.
10. Conocimiento de los empleados de las obligaciones que impone esta
ley: Adoptar las medidas oportunas para que los empleados y funcionarios
de la entidad tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta
ley.
SECCIÓN III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 42.- Los sujetos obligados podrán incurrir
en sanciones administrativas, dependiendo de la naturaleza de la falta,
independientemente de las sanciones penales que les sean aplicables a
sus empleados, funcionarios y directores por las infracciones previstas
en esta ley.
ARTICULO 43.- Constituye una falta grave la violación,
por parte de los sujetos obligados, a las obligaciones previstas en el
artículo 41 de esta ley.
ARTICULO 44.- El sujeto obligado que incurra en una falta
a las previsiones de esta ley será sancionado con una amonestación
privada o una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos
ni mayor de ciento cincuenta (150) salarios mínimos.
PÁRRAFO.- Independientemente de la sanción
que le corresponda al sujeto obligado por la comisión de la falta,
se impondrá al funcionario o empleado directamente responsable
del incumplimiento de la obligación, amonestación privada
o suspensión temporal en el cargo, así como una multa no
menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de ciento cincuenta
(150) salarios mínimos.
ARTICULO 45.- En caso de reincidencia, el sujeto obligado
podrá además, ser sancionado con una amonestación
pública y/o la revocación del acto administrativo que le
autorizó a operar. De igual manera, los funcionarios o empleados
del sujeto obligado responsables de la falta, serán sancionados
con la destitución y multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios
mínimos y la inhabilitación para trabajar en otro sujeto
obligado.
ARTICULO 46.- A fin de garantizar la razonabilidad de
la sanción administrativa que sea aplicable al sujeto obligado
por la falta grave cometida, la autoridad administrativa competente para
su aplicación tomará en consideración las siguientes
circunstancias:
a) Las ganancias obtenidas por el sujeto obligado como
consecuencia de la acciones u omisiones constitutivas de la falta;
b) La circunstancia de haber procedido a subsanar la falta por propia
iniciativa;
c) Las sanciones firmes por faltas graves impuestas al sujeto obligado
en los últimos cinco años.
d) La evidencia de un adecuado control en materia de prevención
de lavado de activos, como resultado de la inspección realizada
por la autoridad competente en materia bancaria.
e) Evidencia por parte del banco del conjunto de medidas y herramientas
implementadas para prevenir ser utilizadas para actividades de lavado
de activos, los cuales demuestren la existencia de un adecuado control
en esta materia.
ARTICULO 47.- Cuando la sanción administrativa
sea aplicable al funcionario o empleado responsable del sujeto obligado,
se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad en los hechos constitutivos
de la falta;
b) Su conducta anterior en la entidad inculpada o en otra, en relación
con las exigencias previstas en la ley;
c) El carácter de la representación que el interesado ostente.
ARTICULO 48.- La Superintendencia de Bancos es la entidad
competente para la imposición de la sanción administrativa,
cuando se trate de falta cometida por un sujeto obligado sometido a la
supervisión, o de funcionario o empleado, quedando bajo la competencia
de la Junta Monetaria proceder a conocer del recurso de apelación
interpuesto por la persona sancionada en los treinta (30) días
siguientes a la notificación de la sanción para revocarla
o confirmarla en un plazo de treinta (30) días.
ARTICULO 49.- La Dirección General de Impuestos
Internos será el órgano público competente para imposición
de la sanción administrativa cuando se trate de falta cometida
por un sujeto obligado no sometido a la supervisión de la Superintendencia
de Bancos, o de sus funcionarios o empleados. El Secretario de Estado
de Finanzas tendrá facultad para conocer el recurso interpuesto
por el interesado dentro de un plazo de treinta (30) días siguientes
a la notificación de la sanción administrativa, sanción
que podrá ser revocada o confirmada.
ARTICULO 50.- La decisión de la Junta Monetaria
y del Secretario de Estado de Finanzas, con motivo del recurso interpuesto
por el sujeto obligado o su funcionario o empleado, estará envestida
de la característica de ejecutividad de los actos administrativos.
ARTICULO 51.- Los órganos públicos competentes
a los casos señalados no podrán, a pena de nulidad, imponer
ninguna de las sanciones administrativas previstas en esta ley a los sujetos
obligados, sus funcionarios o empleados, sin previamente notificarles
de forma detallada la falta grave, y de concederles en un plazo no menor
de quince (15) días para que expongan sus consideraciones al respecto.
ARTICULO 52.- El monto de las multas a los sujetos obligados
será traspasado, dentro de los diez (10) días siguientes
al cobro, al Comité Nacional Contra el Lavado de Activos para que
lo estime conforme a lo que establece la presente ley.
ARTICULO 53.- Cuando por causa de falta grave cometida
se incurra en una de las infracciones previstas en el Artículo
3 de esta ley, el procedimiento administrativo sancionador quedará
sobreseído hasta tanto intervenga sentencia con autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada en el aspecto penal.
CAPITULO V
DEL COMITÉ NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS
ARTICULO 54.- Con el fin de impulsar, coordinar y recomendar
políticas de prevención, detección y represión
del lavado de activos, se crea el Comité Nacional Contra el Lavado
de Activos.
ARTICULO 55.- Son atribuciones del Comité Nacional
Contra el Lavado de Activos:
a) Coordinar los esfuerzos del sector público
y privado dirigidos a evitar el uso de nuestro sistema económico,
financiero, comercial y de servicio para el lavado de activos;
b) Analizar y evaluar la puesta en práctica de disposiciones legales
y reglamentarias contra el lavado de activos y sus resultados;
c) Recomendar al Poder Ejecutivo cuantas medidas legales y administrativas
se consideren necesarias para fortalecer los mecanismos, normas y procedimientos
de prevención e investigación del lavado de activos;
d) Velar por un eficaz funcionamiento del sistema de registros y análisis
de ls informaciones que suministren los sujetos obligados. Para estos
fines se crea, bajo su dependencia, una unidad técnica denominada
Unidad de Análisis Financiero;
e) Velar para que lleguen en tiempo oportuno a los responsables de la
investigación del delito las informaciones de transacciones financieras
que, a juicio de la Unidad de Análisis Financiero, tengan sospechas
e ilicitud;
f) Desarrollar campañas de educación ciudadana sobre las
consecuencias perjudiciales en lo económico, político y
social que conlleva el lavado de activos;
g) Coordinar y desarrollar programas de adiestramiento y capacitación
para los funcionarios públicos del Poder Judicial, Ministerio Público,
de los organismos de supervisión, análisis e investigación
de la infracción del lavado de activos y cualquier otro organismo
afín;
h) Elaborar el presupuesto anual de ese Comité, la Unidad de Análisis
Financiero y la Oficina de Custodia y Administración de Bienes
Incautados y Decomisados.
ARTICULO 56.- El Comité Nacional Contra el Lavado
de Activos estará presidido por el Presidente del Consejo Nacional
de Drogas e integrado por el Magistrado Procurador General de la República
Dominicana, el Secretario de Estado de Finanzas, el Superintendente de
Bancos y el Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas.
Las funciones de los miembros del Comité Nacional Contra el Lavado
de Activos son honoríficos.
ARTICULO 57.- La Unidad de Análisis Financiero
es el organismo ejecutor del Comité Nacional Contra el lavado de
Activos. Entre sus funciones están: recibir, solicitar, analizar,
y difundir a las autoridades competentes los reportes de transacciones
financieras sospechosas y los reportes de transacciones en efectivo superiores
a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00),
en otra moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional. Además,
brindar apoyo técnico a las demás autoridades competentes,
en cualquier fase del proceso de investigación. El Director de
esta Unidad será nombrado por el Comité Nacional Contra
el Lavado de Activos y debe reunir las condiciones siguientes: grado de
licenciatura en cualquier carrera de las ciencias económicas y
tener por lo menos treinta (30) años de edad y cinco (5) años
de experiencia en el área de Análisis Financiero, no tener
antecedentes delictivos y hallarse en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos.
ARTICULO 58.- Se crea, adscrita al Comité Nacional
Contra el Lavado de Activos, la Oficina de Custodia y Administración
de Bienes Incautados y Decomisados, cuyo Director será designado
por el Poder Ejecutivo, quien a su vez recomendará al Comité
la designación del personal a su cargo.
ARTICULO 59.- La Oficina de Custodia y Administración
de Bienes Incautados y Decomisados tendrá por objeto esencial la
custodia, administración y venta de los bienes incautados y decomisados
con motivo de la comisión de cualquiera de sus infracciones definidas
en esta ley. Estará igualmente facultada para contratar con empresas
privadas, nacionales o extranjeras, la administración de las propiedades
incautadas. El Poder Ejecutivo, al dictar el reglamento para el funcionamiento
de esta oficina, incluirá el procedimiento para la venta en pública
subasta en los casos previstos en el Artículo 14 de esta ley.-
ARTICULO 60.- El Poder Ejecutivo incorporará en
el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de cada año,
una partida para los gastos de operaciones del Comité Nacional
Contra el Lavado de Activos, la Unidad de Análisis Financiero y
Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados.
CAPITULO VI
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
ARTICULO 61.- Con la finalidad de facilitar las investigaciones
y actuaciones con relación a las infracciones sancionadas por la
presente ley, la Autoridad Competente podrá prestar y solicitar
asistencia a la autoridad competente de otros Estados para los fines siguientes:
a) Recibir testimonios;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones o incautaciones;
d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares;
e) Facilitar información y elementos de prueba;
f) Entregar copias auténticas de documentos y expedientes relacionados
con el caso, documentación bancaria, financiera, comercial, social
y de otra naturaleza;
g) Identificar o detectar instrumentos y elementos con fines probatorios;
h) Cualquiera otra asistencia.
ARTICULO 62.- La Autoridad Competente de la República Dominicana
cooperará y tomará con las autoridades competentes de otros
Estados, las medidas apropiadas a fin de prestarle asistencia relacionada
con los delitos especificados en esta ley, de conformidad con la Constitución
de la República, las disposiciones legales, las normas de derecho
internacional y los convenios suscritos o adheridos por el país
en la materia y ratificados por el Congreso Nacional.
ARTICULO 63.- La Autoridad Competente de la República Dominicana
conocerá y adoptará las medidas apropiadas, en relación
a la solicitud de autoridad competente de otro Estado, para identificar,
detectar, incautar los bienes, productos o instrumentos relacionados con
las infracciones de lavado de activos sancionados por la presente ley,
de conformidad con la Constitución de la República y las
leyes.
ARTICULO 64.- La sentencia dictada por un juez o tribunal competente de
otro Estado, con relación a una infracción de lavado de
activos que ordene el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados
en la República Dominicana, podrá ser homologada por el
tribunal competente del país, al tenor del principio de reciprocidad
consignado en los acuerdos multilaterales y bilaterales de los que el
país haya suscrito o adherido en la materia y ratificado por el
Congreso Nacional.
ARTICULO 65.- La cooperación internacional, en
relación con los delitos previstos en esta ley, debe ser aplicada
en concordancia con los alcances, procedimientos y normas establecidas
en los acuerdos bilaterales y multilaterales que el país haya suscrito
o adherido en la materia y ratificado por el Congreso Nacional.
ARTICULO 66.- La cooperación internacional podrá
ser denegada por las Autoridades Competentes de la República Dominicana,
si la misma no ha sido requerida en concordancia con los alcances, procedimientos
y normas establecidas en los acuerdos multilaterales y bilaterales que
el país haya suscrito o adherido en la materia y ratificado por
el Congreso Nacional.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 67.- EL Poder Ejecutivo dictará un período
de noventa (90) días a partir de la promulgación de esta
ley, el reglamento para su ejecución y aplicación.
ARTICULO 68.- La presente ley modifica el literal e)
del Artículo 10 de la Ley 50-88, de fecha 30 de mayo de 1988, modificada
por la Ley No. 17-95, del 17 de diciembre de 1995, para que rece de la
manera siguiente:
“e) La incautación de los bienes y beneficios
derivados del tráfico de drogas y sustancias prohibidas por la
ley”.
ARTICULO 69.- La presente ley deroga y sustituye la Ley
No. 55-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito
de Drogas; del 26 de abril del 2002; el párrafo del artículo
76 y los artículos del 99 al 115 de la Ley 50-88, sobre Drogas
y Sustancias Controladas de la República Dominicana, del 30 de
mayo de 1988, modificada por la Ley No. 17-95, del 17 de diciembre de1995;
la letra h) del artículo 20 de la Ley 87-01, del 10 de mayo del
2001, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, el capítulo
VI del Decreto 288-96, que establece el Reglamento de la Ley no. 50-88
sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana,
y el Decreto No. 235-97 que crea, bajo la dependencia del Consejo Nacional
de Drogas, la Oficina Encargada de la Custodia y Cuidado de los Bienes
Incautados, así como cualquier otra ley o parte de la ley que sea
contraria .
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve
(29) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002); años
159 de la Independencia d y 139 de la Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Ambrosina Saviñon Cáceres Rafael Ángel Franjul Troncoso
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días
del mes de mayo del año dos mil dos (2002); años 159 de
la Independencia d y 139 de la Restauración.
Andrés Bautista García
Presidente
Ramiro Espino Fermín Julio Antonio González Burell
Secretario Secretario
HIPÓLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribuciones que me confiere el artículo
55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en
la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días
del mes de mayo del año dos mil dos (2002); años 159 de
la Independencia d y 139 de la Restauración.
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